Dictamen N° 27288
2001-07-24
conforme art/6 inc/3 de ley 10336, contraloria no relleno sanitario coyhaique, mun
Sumario
N° 27.288 Fecha: 24-VII-2001 A través del oficio N° 16.260, de 2000, el Secretario del Senado, a petición del H. Senador que señala, solicita a la Contraloría Regional de Aysén antecedentes sobre los estudios y demás pormenores inherentes a la adquisición, por parte de la Municipalidad de Coyhaique, de un terreno denominado Lote 45-A, destinado a ser el sitio del futuro emplazamiento de un relleno sanitario para dicha comuna. Por su parte, el H. Diputado que indica, mediante el oficio N° 5.887, de 2000, del Presidente de la Cámara e Diputados, requiere que se investiguen las circunstancias...
Texto del dictamen
N° 27.288 Fecha: 24-VII-2001 A través del oficio N° 16.260, de 2000, el Secretario del Senado, a petición del H. Senador que señala, solicita a la Contraloría Regional de Aysén antecedentes sobre los estudios y demás pormenores inherentes a la adquisición, por parte de la Municipalidad de Coyhaique, de un terreno denominado Lote 45-A, destinado a ser el sitio del futuro emplazamiento de un relleno sanitario para dicha comuna. Por su parte, el H. Diputado que indica, mediante el oficio N° 5.887, de 2000, del Presidente de la Cámara e Diputados, requiere que se investiguen las circunstancias en que se llevó a efecto tal adquisición. Los aludidos parlamentarias solicitan que este Organismo de Control se pronuncie acerca de los siguientes aspectos: 1) Respecto a la adquisición por la Municipalidad de Coyhaique de un terreno para ser utilizado como relleno sanitario, pagando un precio que excedería su valor comercial, situación que podría configurar una eventual lesión enorme, de acuerdo con los artículos 1888 y siguientes del Código Civil. 2) Procedencia de fijar el pago del precio de la referida compraventa, en cuatro cuotas, la última de las cuales se pagaría en el mes de febrero del año 2001, comprometiéndose con ello recursos del presupuesto municipal siguiente. 3) Se plantea la necesidad de someter el terreno destinado a relleno sanitario, en forma previa a su adquisición, a la normativa sobre Impacto Ambiental prevista en la Ley N° 19.300. 4) Situación producida por la existencia de concesiones mineras constituidas en el terreno adquirido por la Municipalidad de Coyhaique. Además, el Abogado Procurador Fiscal de Coyhaique del Consejo de Defensa del Estado, por medio del oficio N° 421, de 2000, solicitó la intervención de este Organismo Contralor para que investigue una denuncia efectuada en esa repartición por un particular, sobre la materia indicada en el número 1, antes mencionado, adjuntando -a través del oficio N° 4.323, de 2000, del Jefe del Departamento de Defensa Estatal del referido Consejo- los antecedentes presentados por el recurrente ante la Procuraduría Fiscal de Coyhaique, lo que motivó una consulta a la Municipalidad de esa ciudad, que fue informada por oficio N° 1.656, de 2000. Precisado lo anterior, esta Contraloría General cumple con señalar que las materias sobre las cuales versan las señaladas presentaciones, serán atendidas en el mismo orden previamente reseñado. Primeramente, en lo que concierne al hecho que la Municipalidad de Coyhaique habría pagado por el terreno aludido un precio muy superior al valor de los predios similares existentes en el Valle de Coyhaique -lo que podría derivar en que el contrato se encuentre viciado por lesión enorme- es dable señalar que tal situación constituye una materia en esencia litigiosa, cuyo conocimiento y determinación corresponde exclusivamente a los Tribunales de Justicia, excediendo la competencia de este Organismo de Control. En razón de lo expuesto, esta Contraloría General debe abstenerse de emitir un pronunciamiento al respecto, conforme con lo establecido en el inciso tercero del artículo 6° de la Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional del Servicio. En cuanto a la procedencia de imputar el pago de la última cuota del precio del terreno adquirido a los recursos del presupuesto municipal del año siguiente a aquél en que se efectuara la compra, esto es, el 2001, cabe manifestar que existe una limitación legal expresa -contenida en sucesivas Leyes de Presupuestos del Sector Público y en el artículo 11 de la Ley N° 19.651, correspondiente al año 2000- que establece que los órganos y servicios regidos por el Decreto Ley 1.263, de 1975 -Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado- entre los que se cuentan los municipios, necesitan autorización previa del Ministerio de Hacienda -en lo que ahora interesa- "para pactar en las compras que efectúen el pago de todo o parte del precio en un plazo que exceda del ejercicio presupuestario". Así, del tenor de la norma precitada se infiere que la autorización del Ministerio de Hacienda resulta ser un requisito habilitante para la celebración -por parte de las entidades mencionadas- de los contratos pertinentes, cuya ausencia compromete, en definitiva, la validez del acto jurídico de que se trate. Ahora bien, de los documentos que obran en poder de este Organismo de Control, no consta que la Municipalidad de Coyhaique haya solicitado la autorización aludida para pagar la última cuota del precio del Lote 45-A, en el mes de febrero del año 2001 -es decir, con recursos del presupuesto municipal siguiente a aquél en que tuvo lugar la adquisición- situación que deberá ser subsanada por ese Municipio, requiriendo la autorización respectiva dentro del más breve plazo. En lo relativo al hecho que el terreno para el proyecto de relleno sanitario no se hubiera sometido, en forma previa a su adquisición, a la normativa sobre Impacto Ambiental prevista en la Ley N° 19.300, que aprueba la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente, es menester dejar claramente establecido que, para los efectos del análisis que nos ocupa, la adquisición de un terreno cualquiera por parte de un municipio es independiente de la finalidad a la cual se destinará. Lo anterior, por cuanto de acuerdo con lo establecido en la letra f) del artículo 5° de la Ley N° 18.695, las municipalidades -para el cumplimiento de sus funciones- pueden adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles. De esta manera, la adquisición de un terreno o bien inmueble se efectúa en el ejercicio de una atribución que la ley confiere a los municipios, cuya ocurrencia y formalidades se encuentran sometidas a las normas señaladas en los artículos 33 y 65, letra e) de la Ley N° 18.695. Luego y en lo que dice relación con la aplicación de las normas contenidas en la Ley N° 19.300, antes mencionada, cabe señalar que ellas sólo resultarán vinculantes para la Municipalidad de Coyhaique cuando disponga la ejecución del proyecto de relleno sanitario de que se trate. En ese momento y en virtud de lo dispuesto en los artículos 8° y 22 de la ley citada, deberá someterse el proyecto al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental ante el organismo competente, esto es, la Comisión Regional del Medio Ambiente de la XI Región, pues dicho trámite constituye un requisito previo indispensable para la ejecución de los proyectos que, como el de la especie, pueden causar impacto ambiental, debiendo acompañar, si correspondiere, el estudio a que se refiere el artículo 9° de la ley en comento. En razón de lo anterior y en tanto la Municipalidad de Coyhaique no disponga el inicio de los trabajos necesarios para el logro del fin propuesto, este Organismo de Control se abstendrá de emitir algún pronunciamiento sobre la aplicación de la Ley N° 19.300, por cuanto ello, en este momento carece de oportunidad. Por último, en lo relativo a la existencia de concesiones mineras en el terreno adquirido por la Municipalidad de Coyhaique, es menester destacar que si bien la existencia de concesiones mineras someten al predio superficial -en el que se constituyen- a los gravámenes mencionados en el artículo 120 del Código de Minería -v.gr. servidumbres- importando una limitación al derecho de dominio del titular del mismo y, en este sentido, un obstáculo para el logro del fin perseguido por ese Municipio, no lo es menos que, en virtud de lo prevenido en el artículo 123 del mismo texto legal, aspectos tales como, la constitución de aquéllas, su ejercicio, etc, se determinan por acuerdo de los interesados o por resolución judicial. En estas circunstancias, de no haber un acuerdo entre las partes al respecto, el asunto adquiere carácter litigioso, quedando, en consecuencia, esta Controlaría General inhibida de emitir un pronunciamiento al respecto, por aplicación de lo establecido en el artículo 6° de la Ley N° 10.336, antes citada.