Dictamen N° 10755
2005-03-03
devuelve resolucion del servicio de salud que afinsumario, resolucion sobre medidas disciplinarias,
Sumario
N° 10.755 Fecha: 3-III-2005 Se ha remitido a esta Contraloría General Resolución del Servicio de Salud Metropolitano Central, en virtud del cual se aplican las medidas disciplinarias de censura a don XX, don YY, y don ZZ, y de multa equivalente al veinte por ciento de la remuneración mensual a don AA, y a don BB, y se sobresee a don CC, como consecuencia del sumario administrativo ordenado instruir mediante Resolución Exenta N° 2.425, de 2003, de esa superioridad, para su respectivo trámite de toma de razón por esta Entidad de Control. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer términ...
Texto del dictamen
N° 10.755 Fecha: 3-III-2005 Se ha remitido a esta Contraloría General Resolución del Servicio de Salud Metropolitano Central, en virtud del cual se aplican las medidas disciplinarias de censura a don XX, don YY, y don ZZ, y de multa equivalente al veinte por ciento de la remuneración mensual a don AA, y a don BB, y se sobresee a don CC, como consecuencia del sumario administrativo ordenado instruir mediante Resolución Exenta N° 2.425, de 2003, de esa superioridad, para su respectivo trámite de toma de razón por esta Entidad de Control. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que luego del detenido análisis del expediente sumarial adjunto, se ha podido verificar que, en el aspecto formal, se ha omitido dictar la resolución exenta que aplica las medidas disciplinarias a los inculpados, al tenor de lo señalado en el artículo 134 de Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En relación con lo anterior, cabe anotar que en los procesos disciplinarios sólo debe someterse al control preventivo de legalidad de este Organismo, el acto terminal que contiene la sanción que en definitiva se impone a los inculpados, el que debe dictarse luego que la autoridad competente ha fallado los recursos que procedan o han vencido los plazos que establece la ley para interponerlos, si ellos no se hubieren deducido. Para estos efectos, es menester dictar una resolución exenta del trámite de toma de razón, que constituye propiamente una diligencia interna del proceso, evacuada en una etapa previa al afinamiento del mismo, que determina la medida disciplinaria que esa superioridad consideró procedente aplicar, a objeto de que los afectados interpongan, una vez notificados de aquélla, los recursos legales a que hubiere lugar. Asimismo, cumple con advertir que las medidas disciplinarias aplicadas a los inculpados, deberán ser notificadas al tenor de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 125 de Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, teniendo presente para estos fines que las notificaciones que se realicen durante un proceso sumarial deberán hacerse personalmente y, si no fuese posible llevarlas a cabo de este modo, podrá efectuarse la diligencia mediante carta certificada, previas las búsquedas por dos días consecutivos, en sus domicilios o en sus lugares de trabajo, según corresponda, de lo cual deberá dejarse expresa constancia en el expediente respectivo. Por otra parte, cabe señalar que resulta estrictamente necesario que se adjunte al expediente sumarial en estudio, además, los anexos a que hace referencia la cláusula segunda del convenio "Implementación Diplomado de Gestión de Salud (AUGE)", acompañado a fojas 5 y 6 de autos, toda vez que forman parte integrante del mismo y, por tanto, deben tenerse a la vista para el adecuado estudio de legalidad del acto administrativo que afina el proceso sumarial. En otro orden de consideraciones, en lo que se refiere ahora al aspecto sustancial del procedimiento en estudio, analizados los cargos formulados por el fiscal instructor, se ha podido advertir que respecto de los señores BB, de fojas 145, CC, de fojas 146 y AA, de fojas 150, en relación a haber percibido por parte de la Sociedad de Desarrollo de la Universidad de Santiago de Chile, pagos mensuales de honorarios, sin contraprestación alguna en favor del Servicio de Salud Metropolitano Central que justifique y respalde dichos pagos, cumple con manifestar que dicho cargo no se ajusta a derecho. En efecto, en atención a que la referida Sociedad fue la que contrató de manera directa con los mencionados funcionarios bajo la modalidad de honorarios, siendo el Servicio de Salud Metropolitano Central un tercero ajeno en la celebración de dicho acto, sólo a ella le corresponde accionar en contra de sus contratados y, por ende, el eventual incumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato son exigibles por parte de dicha entidad, no pudiendo imputársele tal circunstancia a los mencionados servidores en su calidad de empleados del Servicio de Salud. En consecuencia, el cargo señalado, respecto de las personas mencionadas, deben dejarse sin efecto por carecer de sustento legal. Sin perjuicio de lo anterior, cumple con advertir que la intervención en el mencionado convenio "Implementación Diplomado de Gestión de Salud (AUGE)", por parte de don BB, ha adolecido de irregularidades que dicha superioridad debe analizar y ponderar con mayor acuciosidad, pues de la sola lectura de los antecedentes acompañados aparece que se ha vulnerado el principio de la probidad administrativa. Lo anterior, puesto que, según consta en el reservado N° 4, de 2003, de la Abogada Jefe del Departamento Jurídico del Servicio de Salud Metropolitano Central, de fojas 46 a 48, la propia declaración de don BB, de fojas 100 a 102, y sus descargos de fojas 189 a 194, el referido funcionario, quien durante el desarrollo o implementación del convenio se desempeñaba como director titular del Servicio de Salud, en atención a la alta investidura del cargo que servía, fue la persona que propuso a la Universidad de Santiago de Chile, los funcionarios del Servicio para participar como relatores del Diplomado, proponiéndose a sí mismo, percibiendo por ello honorarios que ascendieron a la cantidad de $6.840.000.-, circunstancia que vulnera el aludido principio de probidad administrativa. Sobre el particular, cabe anotar que el citado principio consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, y cuya inobservancia acarrea las responsabilidades y sanciones que determinan la Constitución Política y las leyes, particularmente la letra g), del artículo 55 de Ley N° 18.834 y los N ° 2 y 6, del artículo 62 de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo expuesto, y por aparecer hechos que podrían ser constitutivos de delito en perjuicio de ese Servicio de Salud, deberá formularse la denuncia respectiva ante la Justicia Ordinaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 55, letra k), de Ley N° 18.834 y artículo 84, N° 4, del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, en razón de lo expuesto, esta Contraloría General devuelve a esa Superioridad, sin tramitar, la resolución del rubro, con el objeto de que se dé cumplimiento a lo informado en el cuerpo del presente oficio.