Dictamen N° 27126
2001-07-23
conforme art/49 de ley 18834, el ascenso es el derascenso cochen exigencia titulo
Sumario
N° 27.126 Fecha: 23-VII-2001 Se ha dirigido a esta Contraloría General don H.B., Profesional grado 6°, quien, según señala, está en posesión del título profesional de Ingeniero de Ejecución, exponiendo la situación que le preocupa, la que dice relación con el derecho a ser promovido al grado superior de la Planta de Profesionales de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, que estima le asistiría, en el evento de producirse una vacante, encontrándose ubicado en el primer lugar del nivel respectivo del escalafón en actual vigencia. Manifiesta el recurrente, que la planta del aludido servicio...
Texto del dictamen
N° 27.126 Fecha: 23-VII-2001 Se ha dirigido a esta Contraloría General don H.B., Profesional grado 6°, quien, según señala, está en posesión del título profesional de Ingeniero de Ejecución, exponiendo la situación que le preocupa, la que dice relación con el derecho a ser promovido al grado superior de la Planta de Profesionales de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, que estima le asistiría, en el evento de producirse una vacante, encontrándose ubicado en el primer lugar del nivel respectivo del escalafón en actual vigencia. Manifiesta el recurrente, que la planta del aludido servicio exige distintos requisitos para el ingreso y promoción a los diferentes cargos de la misma. Agrega que en los niveles superiores de la planta profesional existirían dos tipos de cargos y, por ende, dos vías de ascenso paralelas, excluyentes, a su juicio, una de la otra, de suerte que las promociones debieran disponerse en forma independiente según sea la profesión que se requiere; lo que no es entendido así por la autoridad administrativa, que privilegia a ciertos títulos profesionales en desmedro de otros. Al respecto, cumple este Organismo de Control con manifestar, en primer término, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 49° de la Ley N° 18.834, el ascenso es el derecho de un funcionario de acceder a un cargo vacante de grado superior en la línea jerárquica de la respectiva planta, sujetándose estrictamente al escalafón, sin perjuicio de las inhabilidades que se consagran en el artículo 50° de ese texto legal. El artículo 54°, por su parte, prescribe que el ascenso regirá a partir de la fecha en que se produzca la vacante. De las normas citadas, es posible colegir que, para que opere el mecanismo del ascenso, es indispensable que los funcionarios se hallen habilitados para desempeñar las plazas vacantes, vale decir, que perteneciendo a la misma planta, ocupen un lugar preferente del ordenamiento vigente a la época de producirse la vacante y, por cierto, que cumplan los requisitos, tanto generales como específicos, exigidos por la ley para servir los cargos de que se trate, correspondiendo en todo caso que la autoridad administrativa lo disponga de manera formal, ciñiéndose estrictamente al orden jerárquico legalmente establecido y determinado en cada uno de los estamentos respectivos, mediante un documento que se encuentra sujeto al trámite de toma de razón por esta Entidad Fiscalizadora. Ahora bien, en la situación de la especie, es posible advertir que el DFL N° 4, de 1990, del Ministerio de Minería, por el que se adecuaron las plantas y escalafones de la Comisión Chilena de Energía Nuclear al artículo 5° de la Ley 18.834, en su artículo único establece, para el escalafón de Profesionales, en el grado 5°, 18 cargos, exigiendo como requisitos para su provisión, para diez de ellos, título de Ingeniero Civil o Ingeniero de Defensa o Abogado o Ingeniero Comercial o Médico Cirujano, y dos años de experiencia profesional y, para las restantes ocho plazas, título profesional de a lo menos diez semestres y dos años de experiencia profesional; o alternativamente, título profesional de a lo menos ocho semestres y los cursos de capacitación que señala y la experiencia profesional que indica; o título profesional y los cursos de capacitación allí mencionados y la experiencia profesional indicada. De lo anteriormente expuesto se sigue, entonces, que en el mencionado nivel, a lo menos, diez cargos deben ser provistos, necesariamente, con personal que cumpla las exigencias de poseer un título específico, de suerte que si se producen vacantes que suponen que exista un menor número de cargos que las diez plazas aludidas, éstas solo pueden ser provistas por quienes cumplen los señalados requisitos. Por otra parte, y contrariamente a lo sostenido por el recurrente, en el evento de encontrarse en un lugar preferente del escalafón respectivo, un funcionario que esté en posesión de un título profesional denominado de manera específica en el DFL N° 4, de 1990, de Minería, esto es, Abogado, Ingeniero Civil y otros allí señalados, cumpliendo los demás requisitos legales, podrá acceder al empleo del grado superior cualquiera haya sido el nivel de estudios, o título profesional, ostentado por quien haya dejado la vacante, pues en tal evento, siempre cumplirá los requisitos para ser promovido, sin que pueda limitarse el eventual derecho de estos personales, toda vez que la ley no la ha establecido. Así, pues, el recurrente podrá acceder a un cargo del grado superior en la medida que, encontrándose en el primer lugar del escalafón respectivo, se produzca una vacante respecto de la cual cumpla los requisitos para ser ascendido y que, en lo que dice relación al título profesional habilitante, según las exigencias previstas en la ley, conforme se ha indicado con anterioridad, hubiere sido desempeñado por un servidor en posesión de un título profesional no especificado por su denominación sino que solamente por su extensión. Con todo, cabe manifestar que corresponde que este Organismo de Control conozca de esta materia, al disponerse los ascensos de que se trate y se remitan al trámite de toma de razón los documentos que los materialicen.