Dictamen N° 23822
2001-06-28
funcionarios del servicio nacional de geologia y mremuneraciones cargos adscritos sernageomin
Sumario
N° 23.822 28-VI-2001 El Servicio Nacional de Geología y Minería ha solicitado a este Organismo Contralor un pronunciamiento relativo a si los funcionarios que ocupan cargos adscritos a la planta de dicha entidad tienen derecho a percibir la asignación especial establecida en la Resolución N° 10, de 1989, de los Ministerios de Minería, de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción. Al respecto, la entidad ocurrente ha informado que, en su opinión, la asignación de que se trata no constituye una remuneración, sino un beneficio eventual cuya concesión depende de la decisión discre...
Texto del dictamen
N° 23.822 28-VI-2001 El Servicio Nacional de Geología y Minería ha solicitado a este Organismo Contralor un pronunciamiento relativo a si los funcionarios que ocupan cargos adscritos a la planta de dicha entidad tienen derecho a percibir la asignación especial establecida en la Resolución N° 10, de 1989, de los Ministerios de Minería, de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción. Al respecto, la entidad ocurrente ha informado que, en su opinión, la asignación de que se trata no constituye una remuneración, sino un beneficio eventual cuya concesión depende de la decisión discrecional de su Director Nacional, y, además, que dicha franquicia sólo corresponde a los funcionarios que se desempeñan en empleos de planta o a contrata, sin extenderse a los que ocupan cargos adscritos, quienes, sin embargo, la han venido recibiendo en consideración a que la misma formaba parte de sus remuneraciones al momento de pasar a ocupar las mencionadas plazas, y añade que, en todo caso, dichos servidores deben sujetarse, en su percepción, a las condiciones que rigen para el resto del personal. Sobre la materia, es útil anotar, como cuestión previa, que el Estatuto Administrativo, Ley N° 18.834 -que rige al personal del Servicio de que se trata, según se precisara por el Dictamen N° 24.888, de 1999- señala en su artículo 20 transitorio, en lo que interesa, que los funcionarios que con motivo de la modificación del artículo 7° de este cuerpo estatutario cuyos cargos pasen a ser de exclusiva confianza, y que debieran abandonar el Servicio a que pertenecen por pedírseles la renuncia, podrán optar por continuar desempenándose en un cargo en extinción “de igual grado y remuneración”, adscrito a la respectiva repartición, añadiendo que estos últimos empleos constituirán dotación adicional y se extinguirán de pleno derecho al cesar en funciones, por cualquier causa, el funcionario correspondiente. Enseguida, cabe consignar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 Decreto Ley N° 3.650, de 1981, las remuneraciones del Servicio Nacional de Geología y Minería deben ser fijadas de acuerdo al procedimiento establecido en el articulo 9 del Decreto Ley N° 1.953, de 1977, esto es, mediante una resolución conjunta del Ministerio del ramo, del de Economía, Fomento y Reconstrucción y del de Hacienda, procedimiento mediante el cual sólo se pueden fijar remuneraciones y no otro tipo de beneficios, de manera que resulta indudable que ese es el carácter de la asignación especial a que se refiere la consulta. En este contexto, es necesario hacer presente que el artículo 1° de la Resolución conjunta N° 10, de 1989, modificada por las Resoluciones N° 2, de 1991, y N° 18, de 2000, todas de los Ministerios de Minería, de Hacienda y de Economía, Fomento Y Reconstrucción, señala: "Facúltase al Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería para otorgar una asignación especial al personal que determine de las plantas Directiva, Profesional, Administrativa y Auxiliar, de los porcentajes que se indican, calculados sobre la remuneración bruta mensual de cada funcionario”, constituyendo la franquicia en estudio una suma de dinero que el funcionario tiene derecho a percibir en relación con el desempeño de un empleo o función. A su turno, en lo tocante a los sujetos que tienen derecho a la asignación especial en estudio, cumple anotar que si bien el artículo 1° de la Resolución triministerial N° 10, de 1989, ya aludida, no menciona entre los beneficiarios de la misma a los funcionarios que ocupan cargos adscritos, debe entenderse que éstos tienen derecho a recibirla atendido que, conforme a lo informado por el Servicio ocurrente, dicha franquicia formaba parte de sus remuneraciones al momento de pasar a ocupar una plaza de esa clase, monto remuneratorio que debe ser mantenido por mandato del artículo 20 transitorio de Ley N° 18.834. En estas condiciones, las sumas que perciban los funcionarios al momento de pasar a un cargo adscrito, en los términos señalados, no puede ser disminuida, pues el monto respectivo se encuentra protegido por la disposición estatutaria en comento. En consecuencia, y teniendo presente que los emolumentos de los funcionarios adscritos se encuentran resguardados por el artículo 20 transitorio de Ley N' 18.834, ya aludido, cumple señalar que la asignación especial de que se trata -como suma protegida- debe serles enterada en el monto que les correspondía al momento de optar por desempeñarse en el respectivo cargo en extinción, reajustada en el porcentaje que lo sean las remuneraciones del sector público.