Dictamen N° 15841
2001-04-27
no existe contradiccion entre dictamenes 28216/98 departamento prevencion riesgos empresa minera
Sumario
N° 15.841 27-IV-2001 Se ha solicitado la reconsideración del Dictamen N° 11.072, de 2000, por cuanto, dicho pronunciamiento resultaría contradictorio con lo expresado anteriormente por esta Entidad Fiscalizadora a través de sus Dictámenes N°s. 28.216, de 1998 y 16.088, de 1999. Además, se requiere un pronunciamiento que incide en la aplicación de la normativa que rige a los Departamentos de Prevención de Riesgos Profesionales. Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que mediante los Dictámenes N°s. 28.21...
Texto del dictamen
N° 15.841 27-IV-2001 Se ha solicitado la reconsideración del Dictamen N° 11.072, de 2000, por cuanto, dicho pronunciamiento resultaría contradictorio con lo expresado anteriormente por esta Entidad Fiscalizadora a través de sus Dictámenes N°s. 28.216, de 1998 y 16.088, de 1999. Además, se requiere un pronunciamiento que incide en la aplicación de la normativa que rige a los Departamentos de Prevención de Riesgos Profesionales. Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que mediante los Dictámenes N°s. 28.216, de 1998 y 16.088, de 1999, esta Entidad Fiscalizadora señaló que las personas que poseen un diploma otorgado por un establecimiento de educación superior que los acredita como expertos en prevención de riesgos, se encuentran facultados, de acuerdo a lo dispuesto en Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, para ejercer su profesión en la industria extractiva minera y, por ende, para ello no necesitan participar en los cursos impartidos por el Servicio Nacional de Geología y Minería, pues lo contrario importaría desconocer los efectos propios y naturales de un título obtenido conforme a la normativa vigente. Como puede advertirse, esos pronunciamientos se refieren al ejercicio de su profesión por parte de personas tituladas como profesionales o técnicos en prevención de riesgos, de acuerdo con las disposiciones contenidas en Ley N° 18.962. Por su parte, a través del dictamen cuya reconsideración se solicita, esta Entidad Fiscalizadora se pronunció sobre una situación diversa, expresando que, para desempeñarse como director del Departamento de Prevención de Riesgos en empresas mineras que cuenten con 100 o más personas, no es suficiente poseer el título profesional de experto en prevención de riesgos obtenido de acuerdo a la señalada preceptiva, ya que para ejercer tal labor se requiere, además, haber obtenido la calificación del Servicio Nacional de Geología y Minería, en los términos previstos en el artículo 20 del Decreto N° 72, de 1985, del Ministerio del ramo, Reglamento de Seguridad Minera. Lo anterior, por cuanto, según se indicara en el citado pronunciamiento, la aludida calificación constituye un requisito que la normativa exige a quienes ocupen un determinado empleo específico, cual es, el de director del Departamento de Prevención de Riesgos de las empresas mineras, sin perjuicio, por cierto, de la obligación de poseer el título profesional de experto en prevención de riesgos, lo que, bajo ninguna circunstancia, puede ser considerado como un impedimento al ejercicio de la profesión de que se trata. En efecto, el artículo 20 del citado Decreto N° 72, dispone, en lo que interesa, que toda empresa minera con cien o más personas deberán contar con un departamento de Prevención de Riesgos, el que deberá ser dirigido exclusivamente por un Experto Profesional Categoría “A” o “B” calificado por el Servicio. En consecuencia, esta Contraloría General cumple con manifestar que cabe desestimar la solicitud de reconsideración formulada por el ocurrente, toda vez que entre los indicados pronunciamientos no existe contradicción, sino más bien, el Dictamen N° 11.072, de 2000, complementa lo expresado a través de los Dictámenes N°s. 28.216, de 1998 y 16.088, de 1999, al referirse a los requisitos que, para el desempeño como director del Departamento de Prevención de Riesgos en empresas mineras, prevé el ordenamiento jurídico. Por otra parte, en la presentación de que se trata se solicita a este Organismo Contralor que emita un pronunciamiento en orden a determinar la reglamentación que corresponde aplicar respecto a la Dirección de los Departamentos de Prevención de Riesgos Profesionales, por cuanto, por una parte se encuentra la normativa establecida en Ley N° 16.744 y en el Decreto N° 40 de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y, por la otra, lo previsto en los artículos 11 y 20 del Decreto N° 72, de 1985, del Ministerio de Minería. Al respecto, cabe recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 66 de Ley N° 16.744, en aquellas empresas mineras, industriales o comerciales que ocupen a más de cien trabajadores, será obligatoria la existencia de un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, el que será dirigido por un experto en prevención, el cual formará parte, por derecho propio, de los Comités Paritarios. Además, este mismo texto legal dispone en el inciso primero del artículo 83, que el Servicio de Minas del Estado -cuyo continuador es el Servicio Nacional de Geología y Minería, en conformidad con los artículos 1°, inciso final, y 21 del Decreto Ley N° 3.525, de 1980- continuará ejerciendo en las faenas extractivas de la minería las atribuciones que en materia de seguridad le fueron conferidas por la letra i) del artículo 2° del DFL. N° 152, de 1960 -cuerpo legal que creara el Servicio de Minas del Estado, hoy derogado por el artículo 25 del referido Decreto Ley N° 3.525, de 1980-, y por el Reglamento de Policía Minera aprobado por Decreto N° 185, de 1946, del Ministerio de Economía y Comercio, texto actualmente contenido en el Decreto N° 72, de 1985, del Ministerio de Minería, sobre Reglamento de Seguridad Minera. De la preceptiva señalada aparece que la obligación de establecer un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales en las empresas mineras, industriales o comerciales que cuenten con más de cien trabajadores, se origina en Ley N° 16.744. No obstante, de la normativa en análisis también se deduce que en materias de seguridad en las faenas extractivas de la minería, el Servicio Nacional de Geologí a y Minería ejerce las funciones que se le confieren tanto en su ley orgánica, contenida en el Decreto Ley N° 3.525, de 1980, como el Decreto N° 72, de 1985, del Ministerio de Minería, sobre Reglamento de Seguridad Minera. Por consiguiente, cumple esta Contraloría General con informar que los Departamentos de Prevención de Riesgos Profesionales que se establezcan en las empresas mineras en virtud de lo previsto en el inciso cuarto del artículo 66 de Ley N° 16.744, se encuentran afectos a la regulación y fiscalización prevista en una normativa especial, contenida en el Decreto Ley N° 3.525, de 1980 y el Decreto N° 72, de 1985, del Ministerio de Minería.