Dictamen N° 14842
2001-04-20
conforme art/17 num/5 del codigo de mineria, para autorizacion labores mineras
Sumario
N° 14.842 Fecha: 20-IV-2001 Se ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento respecto de si el Ministro de Defensa Nacional podría entenderse facultado para otorgar o denegar permisos para la ejecución de labores mineras en las zonas adyacentes a los recintos y zonas militares a que se refiere el número 5° del artículo 17 del Código de Minería. En relación con la materia, la Subsecretaría de Aviación ha señalado que la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil solicitó que las zonas adyacentes a los aeropuertos indicados en su presentación sean declarados necesarios para la de...
Texto del dictamen
N° 14.842 Fecha: 20-IV-2001 Se ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento respecto de si el Ministro de Defensa Nacional podría entenderse facultado para otorgar o denegar permisos para la ejecución de labores mineras en las zonas adyacentes a los recintos y zonas militares a que se refiere el número 5° del artículo 17 del Código de Minería. En relación con la materia, la Subsecretaría de Aviación ha señalado que la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil solicitó que las zonas adyacentes a los aeropuertos indicados en su presentación sean declarados necesarios para la defensa nacional en los términos del mencionado número 5° del artículo 17 del Código de Minería. Agrega que, en su opinión, de dicha disposición se desprende claramente la necesidad de obtener permiso previo del Ministro de Defensa Nacional para ejecutar labores mineras en las correspondientes zonas y recintos militares, pero que, en cuanto se refiere a los terrenos adyacentes a dichas zonas y recintos, la mencionada autorización sería exigible siempre que los mismos "hayan sido declarados, de conformidad a la ley, necesarios para la defensa nacional". En este orden de consideraciones, la Subsecretaría de Aviación estima que no resulta claramente determinada la autoridad competente a dicho efecto, e indica que ante la ausencia de una norma legal que regule la materia, la misma debería efectuarse "de conformidad a derecho", y que la autoridad facultada para ello sería el Presidente de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le corresponde. Requerido su informe, el Ministerio de Minería se sirvió evacuarlo mediante oficio N° 109, de 2001, expresando en síntesis que el artículo 17, N°5, del Código respectivo, debe ser interpretado a la luz de las potestades legales del Ministerio de Defensa Nacional. Al respecto, es dable hacer presente que el artículo 17 del Código de Minería establece determinados casos en los cuales es necesario obtener las autorizaciones que la misma disposición indica a fin de proceder a la ejecución de labores mineras. En particular, su número 5°, al cual se refiere la consulta del epígrafe, dispone que: "Sin perjuicio de los permisos de que trata el artículo 15, para ejecutar labores mineras en los lugares que a continuación se señalan, se necesitará el permiso o permisos escritos de las autoridades que respectivamente se indican, otorgados en la forma que en cada caso se dispone : (...) 5° (...) del Ministerio de Defensa Nacional, para ejecutar labores mineras en zonas y recintos militares dependientes de ese ministerio, tales como puertos y aeródromos; o en los terrenos adyacentes hasta la distancia de tres mil metros, medidos horizontalmente, siempre que estos terrenos hayan sido declarados, de conformidad a la ley, necesarios para la defensa nacional." Como es dable apreciar, la adecuada comprensión del numeral respectivo exige distinguir en él dos partes o enunciados, esto es, aquel que se refiere a las zonas o recintos militares dependientes del Ministerio de Defensa Nacional y el que dice relación con los terrenos adyacentes a los mismos. En relación con los primeros, la disposición en estudio excluye la posibilidad de ejecutar labores mineras sin la debida autorización, en tanto que el supuesto contenido en la segunda parte de la misma - relativo a los terrenos adyacentes a las citadas zonas o recintos militares -, requiere de la obtención de la mencionada autorización cuando los terrenos respectivos hayan sido declarados, previamente, necesarios para la defensa nacional. Cabe destacar también que los artículos 113 y 116 del Código de Minería disponen que los titulares de las concesiones de exploración y explotación mineras se encuentran sujetos a las limitaciones y obligaciones provenientes de las disposiciones que indica, entre las cuales se encuentra el artículo 17 del mismo cuerpo normativo, que exige, entre otras, las autorizaciones previas a que se refiere el documento del epígrafe, a fin de ejecutar labores mineras. En cuanto al modo en que deba procederse para efectuar la aludida declaración, cumple indicar que el tantas veces mencionado N° 5 del artículo 17 del Código de Minería ha señalado con toda precisión las circunstancias o elementos que la hacen procedente, todos los cuales necesariamente deben ser considerados por la norma de rango inferior, emanada de la potestad reglamentaria ejecutiva del Presidente de la República, encargada de complementar, en este aspecto, el mencionado cuerpo legal. Como se puede apreciar, el correspondiente acto administrativo, dictado en virtud de dicha potestad, producirá sus efectos únicamente en relación con el contexto normativo que le da lugar, esto es, impedirá la ejecución de labores mineras en los terrenos adyacentes a zonas o recintos militares dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, en la extensión máxima prevista por la ley, salvo que se obtenga la autorización previa del Ministro del rubro.