Dictamen N° 6221
2001-02-19
conforme articulo unico del dfl 4/90 mineria, paratitulos tecnicos ascensos planta profesional coche
Sumario
N° 6.221 Fecha: 19-II-2001 Se han dirigido a esta Contraloría General, don J. V. y doña C. N., funcionarios de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, solicitando un pronunciamiento que determine si en su calidad de técnicos universitarios pueden ascender en la planta profesional del Servicio, toda vez que al momento de ingresar a éste cumplían los requisitos al efecto. En el mismo sentido don Miguel Donoso Ávalos y otros, solicitan la reconsideración del oficio N° 44.306, de 2000, que devolviera sin tramitar la resolución N° 17, de ese año, de dicha Comisión. En primer término, cabe indic...
Texto del dictamen
N° 6.221 Fecha: 19-II-2001 Se han dirigido a esta Contraloría General, don J. V. y doña C. N., funcionarios de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, solicitando un pronunciamiento que determine si en su calidad de técnicos universitarios pueden ascender en la planta profesional del Servicio, toda vez que al momento de ingresar a éste cumplían los requisitos al efecto. En el mismo sentido don Miguel Donoso Ávalos y otros, solicitan la reconsideración del oficio N° 44.306, de 2000, que devolviera sin tramitar la resolución N° 17, de ese año, de dicha Comisión. En primer término, cabe indicar que por el referido oficio no se dio curso a la resolución N° 17, de 2000, de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, mediante la cual se procedía a ascender en la Planta Profesional a funcionarios que no cumplen con los requisitos de estudio que exige el D.F.L. N° 4 ,de 1990, del Ministerio de Minería, para ser promovidos. Al respecto, el artículo 31 de la Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, previene que Título Profesional es el que se otorga a un egresado de un Instituto Profesional o de una Universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. A su vez, la misma disposición expresa que Título de Técnico de Nivel Superior es aquel que se otorga a un egresado de un Centro de Formación Técnica o de un Instituto Profesional que ha aprobado un programa de estudios que le confieren la capacidad y conocimientos necesarios para desempeñarse en una especialidad de apoyo al nivel profesional. En este contexto, la jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida en el dictamen N° 18.663, de 1996, ha manifestado que no existe impedimento legal para que las universidades otorguen toda clase de títulos, de modo que así como pueden otorgar diplomas de carácter profesional, también pueden otorgar títulos de Técnico de Nivel Superior. En este orden de ideas, es importante hacer presente que lo que caracteriza a los títulos profesionales, según el precepto que se analiza, es el hecho de entregar el conocimiento teórico propio de una ciencia, que permita al estudiante, en relación con esa ciencia, el desarrollo de una determinada actividad, vale decir, se trata de una formación que tiende a lo general, orientada al desempeño de una profesión y no de conocimientos destinados a apoyar una práctica, sustentados en conocimientos teóricos. De este modo, en una carrera profesional el conocimiento entregado tiende a la universalidad, y va de lo general a lo específico, lo cual normalmente se obtiene mediante la elección de una mención o de una posterior especialización del profesional ya recibido. En cambio, los títulos de Técnicos de Nivel Superior, siendo diplomas propios de la enseñanza superior, se destacan por su aspecto práctico, que los vincula de una manera inmediata con una actividad determinada, a lo cual se suman aspectos de orden general relacionados con distintas disciplinas conexas, sin que se agote el estudio de ninguna de ellas. Por consiguiente, los diplomas de Técnicos de Nivel Superior, en la medida que habilitan para determinadas actuaciones o procedimientos específicos, son de apoyo al nivel profesional, y están determinados en su forma de ejercicio, en tanto que el Título Profesional es autónomo y puede, en definitiva, conducir a las más variadas formas de desarrollo como resultado de los conocimientos generales y teóricos que se han impartido. De tal manera, que la determinación de la calidad de Título Profesional supone fundamentalmente, la ponderación de estos elementos. Ahora bien, respecto de la consulta formulada por los interesados, cabe manifestar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo único del DFL. N° 4, de 1990, del Ministerio de Minería, para acceder a cargos de la Planta Profesional, dependiendo del grado, se requiere poseer alguno de los diplomas que el propio DFL establece, es decir, ingeniero civil o ingeniero de defensa o abogado o ingeniero comercial o médico cirujano; o poseer un título profesional de una carrera que contemple el número de semestres requeridos al efecto. De los antecedentes tenidos a la vista se desprende que los interesados ostentan diplomas de carácter Técnico de Nivel Superior, razón por la cual al momento en que se ha producido la vacante no cumplen los requisitos exigidos por la normativa señalada precedentemente para acceder a la Planta Profesional. En consecuencia, con el mérito de lo indicado en los párrafos precedentes, es dable concluir que los diplomas de Técnicos de Nivel Superior, no pueden, por su propia naturaleza ser considerados como Profesional Universitario y por ende no habilitan para ingresar ni ascender a la Planta Profesional de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, ni para percibir los beneficios remuneratorios que las leyes administrativas confieren a quienes ostenten un diploma profesional universitario. Considerando lo expuesto precedentemente, se confirma lo manifestado en oficio N° 44.306 de 2000.