Dictamen N° 5704
2001-02-14
en cada institucion, la junta calificadora se inteintegracion junta calificadora grado jerarquia
Sumario
N° 5.704 Fecha: 14-II-2001 Don A.H., Geólogo del Servicio Nacional de Geología y Minería, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando la reconsideración del dictamen N° 47.312, de 2000, que atendió una anterior presentación del interesado, por cuanto, a su juicio, no se encontraría ajustado a derecho, especialmente en lo que dice relación con la cita que se hace del oficio N° 44.175, de 1999, ya que en él se señala que el nivel jerárquico está determinado por el grado o nivel remuneratorio, y no como expresa el oficio impugnado, en el sentido que la Junta Calificadora del Servic...
Texto del dictamen
N° 5.704 Fecha: 14-II-2001 Don A.H., Geólogo del Servicio Nacional de Geología y Minería, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando la reconsideración del dictamen N° 47.312, de 2000, que atendió una anterior presentación del interesado, por cuanto, a su juicio, no se encontraría ajustado a derecho, especialmente en lo que dice relación con la cita que se hace del oficio N° 44.175, de 1999, ya que en él se señala que el nivel jerárquico está determinado por el grado o nivel remuneratorio, y no como expresa el oficio impugnado, en el sentido que la Junta Calificadora del Servicio debe ser integrada por los funcionarios cuyo grado remuneratorio los ubique entre los cinco de mayor jerarquía, con exclusión del Jefe Superior del Servicio. Solicita además el recurrente, que se explique el contenido de los párrafos 4, 5 y 6 del aludido oficio N° 47.312, por cuanto no queda claro lo que se quiso expresar en ellos. Manifiesta, por otra parte, que no se habría dado cumplimiento a los preceptos legales y reglamentarios relativos a la integración de la Junta Calificadora, respecto del proceso calificatorio 1999-2000. Por último, representa la falta de confidencialidad de las reclamaciones presentadas contra los servicios, como asimismo, la falta de comprobación de lo informado por ellos, cuando se les solicita que aporten ciertos antecedentes relativos a las consultas presentadas. Sobre el particular, cumple esta Entidad de Control con manifestar, en primer término, que en cada Institución la Junta Calificadora estará integrada por los cinco funcionarios de más alto nivel jerárquico, con excepción del Jefe Superior, entendiéndose que dicho nivel estará determinado por el grado o nivel remuneratorio, y si existiere más de un funcionario en el nivel correspondiente, la Junta se integrará por orden de antiguedad de conformidad al artículo 46 de la ley N° 18.834 y al artículo 38 del decreto N° 1825, de 1998, del Ministerio del Interior. Es así, que el grado asignado al cargo es el elemento que determina el nivel jerárquico del funcionario, de manera que no es posible entender que cuando la ley que rige la materia se refiere a grado o nivel remuneratorio, se está frente a dos elementos entre los cuales se puede optar, constituyendo el grado el único elemento determinante. En este mismo orden de ideas, cabe manifestar que el oficio N° 47.312, de 2000, señala el mismo concepto que se ha expuesto en el oficio N° 44.175, de 1999, al que hace referencia el recurrente, toda vez que al enunciar que la Junta Calificadora debe ser integrada por los funcionarios cuyo grado remuneratorio los ubique entre los cinco servidores de mayor jerarquía, está indicando que es el grado el elemento que determina el nivel jerárquico. Por lo anterior, no cabe sino confirmar el oficio N° 47.312, de 2000. Ahora bien, en cuanto a la solicitud del señor A.H. relativa al esclarecimiento de los párrafos 4, 5 y 6 del oficio N° 47.312, del año pasado, cabe señalar que ellos indican que la primera calificación que debe hacerse conforme a la ley N° 18.834, tendrá lugar, por disposición de la ley N° 19.001, modificada por la N° 19.075, a contar del 1° de septiembre de 1992, y comprenderá el desempeño funcionario entre el 1° de septiembre de 1991 y el 1 ° de septiembre de 1992, y que el escalafón confeccionado sobre la base de dichas evaluaciones comenzará a regir el 1° de enero de 1993, pero, si en el intervalo el servicio no cuenta con un escalafón de mérito vigente al 29 de diciembre de 1989, porque su personal no fue calificado en el período correspondiente, deberá confeccionarse uno de antigüedad de los funcionarios, mientras comienzan a regir las nuevas evaluaciones. Por otra parte, cabe agregar que de conformidad al artículo 29 de la ley N° 18.834. "No serán calificados el Jefe Superior de la institución, su subrogante legal, los miembros de la Junta Calificadora Central y los delegados del personal, quienes conservarán la calificación del año anterior, cuando corresponda." Así, en el caso del ocurrente, que formó parte del Órgano Evaluador desde la entrada en vigencia del nuevo Estatuto hasta el período calificatorio anterior y que, por consiguiente, no posee evaluación, no podrá conservarse la calificación del año anterior, debiendo, por ende, esperarse el término del presente proceso calificatorio para poder determinar su ubicación en el escalafón de mérito del servicio. Siguiendo con el análisis de las reclamaciones presentadas por el interesado, cabe expresar que, en relación al no cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la integración de la Junta Calificadora en que ha incurrido el Servicio Nacional de Geología y Minería, ellas podrán ser analizadas cuando los funcionarios que sean calificados por ella, estimen que ha existido un vicio en su constitución y hagan la correspondiente reclamación a esta Entidad. Ello, por cuanto la evaluación de los funcionarios es un proceso reglado, dentro del cual se contemplan instancias de apelación, disponiendo el artículo 44 la intervención que le cabe a este Organismo en dicho proceso, el cual se pronuncia frente a los reclamos precisos de cada funcionario, respecto de su propia calificación, dentro del término a que se refiere el artículo 154 de la ley N° 18.834. Por último, en cuanto a la eventual falta de confidencialidad de las reclamaciones, es necesario indicar que al tenor de la materia cuyo estudio se solicita, resulta indispensable requerir informe del servicio reclamado a fin de que aporte los antecedentes del caso, y para dar, en definitiva, cumplimiento al principio general de la bilateralidad que impera en nuestro ordenamiento jurídico, según el cual debe oírse a ambas partes para que puedan ejercer sus derechos. Ahora bien, cuando el servicio emite un informe relativo a una reclamación presentada en su contra, se acompañan los antecedentes necesarios que respalden lo informado, de manera que lo resuelto por esta Entidad de Control se funda en los antecedentes entregados por ambas partes, sin perjuicio, por cierto, de las aclaraciones que en terreno se requieran a juicio de este Organismo, dependiendo de la materia de que se trate, o de que el afectado pueda acreditar fundadamente, frente a lo resuelto por este Órgano Superior de Control, que la información proporcionada en su oportunidad por la correspondiente repartición no es cabalmente fidedigna.