Dictamen N° 2442
2001-01-23
a empleado de empresa nacional de mineria que laboinhabilidad parentesco enami
Sumario
N° 2.442 Fecha: 23-I-2001 La Empresa Nacional de Minería solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento sobre la procedencia de aplicar la inhabilidad contemplada en disposición tercera transitoria de la ley N° 19.653 a un servidor que labora en una planta productiva que se encuentra a cargo de un Gerente o Administrador, con el cual tiene uno de los vínculos de parentesco que menciona la letra b) del artículo 56 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. En primer término, cabe precisar que la citada letra b) establece que no p...
Texto del dictamen
N° 2.442 Fecha: 23-I-2001 La Empresa Nacional de Minería solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento sobre la procedencia de aplicar la inhabilidad contemplada en disposición tercera transitoria de la ley N° 19.653 a un servidor que labora en una planta productiva que se encuentra a cargo de un Gerente o Administrador, con el cual tiene uno de los vínculos de parentesco que menciona la letra b) del artículo 56 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. En primer término, cabe precisar que la citada letra b) establece que no podrán ingresar a cargos de la Administración del Estado, "las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive". A su turno, la disposición tercera transitoria de la referida ley N° 19.653, estableció que aquellos funcionarios a quienes les afecte la señalada inhabilidad a la fecha de entrada en vigencia de ese cuerpo legal "no podrán desempeñarse en la unidad de trabajo en que ejerce su cargo el directivo con el cual están relacionados", añadiendo que "la autoridad máxima del organismo en que se verifique esta situación deberá destinar al empleado subalterno a una oficina de distinta dependencia". De las normas reseñadas queda de manifiesto que la finalidad de las modificaciones introducidas por la ley N° 19.653 a la ley N° 18.575, en esta materia, no ha sido otra que la de impedir que en un mismo organismo de la Administración se desempeñen personas vinculadas por parentesco con autoridades o funcionarios que ocupen un empleo hasta el nivel de jefe de departamento, el que corresponde, por regla general, al tercer nivel jerárquico. Ahora bien, atendido que, por una parte, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, en la empresa en cuestión no existen los departamentos y, por ende, tampoco empleados que desempeñen las jefaturas de tales dependencias, y, por otra, la necesidad de precisar cuáles son las autoridades y funcionarios directivos que generan la inhabilidad de que se trata, resulta necesario aplicar, para estos efectos, el criterio ya indicado, en orden a que los referidos servidores son aquellos que ocupan las tres primeras jerarquías en la empresa ocurrente. En base a las consideraciones anteriores, es dable concluir que en la Empresa Nacional de Minería la inhabilidad a que se refiere la letra b) del artículo 56 de la ley N° 18.575, sólo afecta a aquellas personas que tengan alguno de los vínculos de parentesco que allí se señalan con cualquiera de las autoridades o funcionarios directivos que ocupen un cargo comprendido entre los tres primeros niveles de ese organismo. En consecuencia, la destinación a una oficina con diversa dependencia, de aquel empleado que tenga alguno de los vínculos de parentesco antes mencionados con el Gerente o Administrador de una planta productiva, sólo procederá, conforme al artículo 3° transitorio de esa ley, si la señalada jefatura está comprendida dentro de los tres primeros niveles jerárquicos directivos de la empresa ocurrente.