Dictamen N° 62
2001-01-02
las asignaciones especial y de responsabilidad debasignaciones horas extraordinarias conen
Sumario
N° 62 Fecha: 02-I-2001 Mediante consulta de la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de Energía, se ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento, respecto de la procedencia de considerar las asignaciones Especial y de Responsabilidad, establecidas en la Resolución N° 1, de 1981, de los Ministerios de Minería, de Economía, Fomento y Reconstrucción, y de Hacienda, para el cálculo del pago de las horas extraordinarias que realizaron cinco profesionales de esa Comisión los días 31 de diciembre de 1999 y 1 y 2 de enero de 2000, con motivo de la problemática computacional de...
Texto del dictamen
N° 62 Fecha: 02-I-2001 Mediante consulta de la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de Energía, se ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento, respecto de la procedencia de considerar las asignaciones Especial y de Responsabilidad, establecidas en la Resolución N° 1, de 1981, de los Ministerios de Minería, de Economía, Fomento y Reconstrucción, y de Hacienda, para el cálculo del pago de las horas extraordinarias que realizaron cinco profesionales de esa Comisión los días 31 de diciembre de 1999 y 1 y 2 de enero de 2000, con motivo de la problemática computacional del año 2000 y los días 12 de diciembre de 1999 y 16 de enero de 2000, a causa de la elección presidencial. Sobre el particular, cabe señalar en primer término que en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11° del Decreto Ley N° 2.224, de 1978, las remuneraciones del personal de la Comisión Nacional de Energía se fijarán y modificarán conforme al procedimiento establecido en el artículo 9° del Decreto Ley N° 1.953, de 1977. Por su parte, el referido artículo 9° del Decreto Ley N° 1.953, de 1977, establece que "Las modificaciones de los sistemas de remuneraciones de los trabajadores de las empresas y entidades a que se refiere el artículo 3° del decreto ley 249, de 1973, se fijarán por resolución conjunta del Ministerio del Ramo, del de Economía, Fomento y Reconstrucción y del de Hacienda". Ahora bien, por Resolución N° 3, de 1979, modificada por la Resolución N° 1, de 1981, ambas de los Ministerios señalados precedentemente, se aprobó el sistema de remuneraciones para la Comisión Nacional de Energía, no habiéndose contemplado un régimen especial para las horas extraordinarias. En virtud de ello y dado que el pago de las referidas horas tiene su fundamento en el derecho estatutario que asiste a los funcionarios durante los trabajos extraordinarios - según lo ha resuelto esta Contraloría General en dictámenes N°s. 26.534, de 1993 y 28.162, de 2000 - cabe concluir que en la especie deberá atenderse a lo dispuesto en la ley 18.834, Estatuto Administrativo al que están afectos los funcionarios de la Comisión Nacional de Energía conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de dicho cuerpo legal y a lo resuelto en los dictámenes N°s. 3.821 y 10.135, ambos de 1990 y 764, de 1991. Así, de acuerdo a lo previsto en los artículos 60 a 63 de la ley 18.834 y a lo dictaminado por esta Entidad de Control en oficio N° 37.060, de 1999, el jefe superior de la institución puede ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en día sábado, domingo y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables, los que se compensarán con descanso complementario y en el evento que ello no sea posible procederá el pago compensatorio, el cual se determinará recargando en un 25% el valor de la hora diaria de trabajo ordinario cuando se trate de trabajo extraordinario diurno, y en un 50% en caso de trabajo extraordinario realizado en días sábado, domingo, festivos o en horario nocturno. Para estos efectos, conforme al inciso segundo del artículo 62, el valor de la hora diaria de trabajo ordinario será el cuociente que se obtenga al dividir por 190 el sueldo y las demás asignaciones que determine la ley. Dado que el aludido artículo 62 no establece cuáles son las demás asignaciones que deben considerarse para obtener el valor de la hora diaria de trabajo, remitiéndose a las que determine la ley, será necesario atender a lo dispuesto en la normativa pertinente, tal como lo señalan los dictámenes N°s. 17.309, de 1990 y 8.876, de 1998, debiendo aplicarse en este caso las normas remuneracionales vigentes para la Comisión Nacional de Energía Nuclear, contenidas en las antes citadas resoluciones conjuntas. Debe, en este punto, recordarse que la Resolución N° 3, de 1979, modificada por la Resolución N° 1, de 1981, ambas de los Ministerios de Minería, de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción, establece el sistema de remuneraciones para el personal de la Comisión, el que se compone, básicamente, de un sueldo base, contemplado en el artículo 1°, y de otras asignaciones y beneficios adicionales contemplados en el artículo 2°, cuyas letras a) y b) se refieren, respectivamente, a las asignaciones Especial y de Responsabilidad por las cuales se consulta. De esta manera, considerando que el artículo 62 del Estatuto Administrativo señala que en el cálculo de las horas extraordinarias deben incluirse el "sueldo y demás asignaciones" que se determinen, debe entenderse que esta última expresión, en el caso en estudio, permite la consideración de todas aquellas que formen parte del respectivo sistema de remuneraciones contemplado en la normativa pertinente, que en la especie está fijado por las resoluciones conjuntas citadas. En consecuencia, atendido a que las asignaciones Especial y de Responsabilidad de que se trata se encuentran contempladas en el régimen de remuneraciones de la Comisión Nacional de Energía, ellas deben ser consideradas para los efectos que interesan y deben, por tanto, computarse en la base de cálculo del pago de las horas extraordinarias realizadas por los profesionales aludidos en la consulta en estudio.