Dictamen N° 34904
2000-09-12
Sobre aplicación de los artículos 9 y 10 de la leyaplicación artículos 9 y 10 ley 18918
Sumario
N° 34.904 Fecha: 12-IX-2000 Las Oficinas de Informaciones del Senado y de la Cámara de Diputados, mediante oficios N°s. 1.624 y 1.134, respectivamente, ambos del año en curso, y los diputados que señala, se han dirigido a esta Contraloría General planteando diversas situaciones vinculadas a la aplicación de los artículos 9 y 10 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, que establecen la obligación de los Jefes Superiores de los organismos de la Administración del Estado de proporcionar la información y antecedentes que le requieran las Cámaras del Congreso Nacional...
Texto del dictamen
N° 34.904 Fecha: 12-IX-2000 Las Oficinas de Informaciones del Senado y de la Cámara de Diputados, mediante oficios N°s. 1.624 y 1.134, respectivamente, ambos del año en curso, y los diputados que señala, se han dirigido a esta Contraloría General planteando diversas situaciones vinculadas a la aplicación de los artículos 9 y 10 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, que establecen la obligación de los Jefes Superiores de los organismos de la Administración del Estado de proporcionar la información y antecedentes que le requieran las Cámaras del Congreso Nacional o sus organismos internos autorizados en sus respectivos reglamentos, y la sanción que a esta Entidad Fiscalizadora le corresponde aplicar en caso de incumplimiento de dicha obligación. Sobre el particular, y en lo que se refiere a la consulta acerca de si la sanción que contempla el mencionado artículo 10 se ha aplicado a alguno de tales Jefes Superiores, esta Contraloría General cumple con informar que, como lo manifestara en los oficios N° 4644, dirigido al Presidente de la Cámara de Diputados, y 4642, dirigido al Presidente del Senado, ambos del 8 de febrero del año en curso -cuyas fotocopias se adjuntan-, en la materia consultada ha dictado las resoluciones N°s. 2.055, 2.100 y 2.101, todas de 1999, a través de las cuales sancionó al Presidente Ejecutivo de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, al Presidente del Banco del Estado de Chile, y al Presidente del Directorio de Televisión Nacional de Chile. Es útil recordar que en dichos oficios esta Contraloría General hizo presente la gravedad que reviste la circunstancia de que la Corporación Nacional del Cobre y el Banco del Estado de Chile, desconociendo la obligación que les asiste de atender los requerimientos que les formulen órganos autorizados del Congreso Nacional, hayan interpuesto ante el 17° Juzgado Civil de Santiago, separadamente y en relación con los procedimientos administrativos a que alude el artículo 10 de la citada ley N° 18.918, demandas en juicio ordinario de mera certeza en contra de esta Entidad de Control, con el objeto que se declare judicialmente que los mencionados artículos 9 y 10 no les serían aplicables. Recientemente, a las referidas demandas se ha agregado otra interpuesta por Televisión Nacional de Chile ante el 18° Juzgado Civil de Santiago, en la que solicita a ese Tribunal que declare la nulidad de derecho público de la resolución N° 2.101, de 1999, citada, sobre la base -en lo fundamental- de que las atribuciones que los artículos 9 y 10 de la ley N° 18.918, antes aludida, confieren a las Cámaras y sus organismos internos, no alcanzarían a esa repartición estatal. Se debe agregar, igualmente, que esta Contraloría General ha sido notificada, el 20 de julio del año en curso, de la resolución dictada por el 17° Juzgado Civil de Santiago, en la causa rol N° 20-2000 -juicio de mera certeza que el Banco del Estado de Chile sigue en contra de esta Entidad de Control-, en que se concede la medida precautoria de prohibición de realizar cualquier acto, jurídico o material, tendiente o que pretenda hacer cumplir la resolución N° 2.100, antes individualizada. En tales condiciones, y atendido que el mismo Banco ha comunicado a esta Entidad Fiscalizadora que Ia referida medida precautoria también habría sido decretada en otro de los juicios que con motivo de la aplicación del artículo 10 de la ley N° 18.918 sigue en contra de este Órgano de Control, se solicitó al Consejo de Defensa del Estado un informe detallado tanto sobre este particular como respecto del estado de tramitación de los restantes juicios relativos a la materia. Enseguida, y en cuanto a la información solicitada acerca del estado en que se encuentran los procedimientos administrativos seguidos por esta Contraloría General en contra del Banco del Estado de Chile, la Corporación Nacional del Cobre de Chile y Televisión Nacional de Chile, por haberse negado a proporcionar los antecedentes solicitados por la Oficina de Informaciones del Senado, sobre las asesorías contratadas por esas empresas públicas durante los años 1994 al 1999, esta Entidad Fiscalizadora cumple con adjuntar al presente informe fotocopias de los oficios N°s. 22513, 22799 y 22802, todos del año en curso, que dan cuenta de las últimas actuaciones realizadas por este Órgano de Control en los respectivos procedimientos, y de las razones que las han motivado. Por otro lado, y en lo que concierne al procedimiento a seguir por esta Contraloría General en el caso de que no obstante aplicar, en una o varias ocasiones, la multa contemplada en el mencionado artículo 10, el órgano de la Administración del Estado requerido no proporcione la información solicitada -tema al que se alude en el antes mencionado oficio N° 1134, de la Oficina de Informaciones de la Cámara de Diputados-, cumple destacar que la ley ha otorgado a este Órgano de Control una función instrumental exclusivamente sancionatoria en la materia, por lo que, atendido el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, no le compete iniciar procedimiento alguno en la situación descrita, salvo la aplicación de nuevas multas previo los requerimientos correspondientes. Puntualizado lo anterior, y por otra parte, en relación con la materia que se analiza, esta Contraloría General estima ineludible expresar que en la tramitación de los procedimientos pertinentes ha podido advertir la urgente necesidad de que mediante normas de rango legal se regulen diversos aspectos relativos a la aplicación de los artículos 9 y 10 de la ley N° 18.918, con el fin de dar mayor eficacia a la atribución del Congreso Nacional a que se refieren. En este orden de consideraciones, aparece del todo necesario que sea la ley la que establezca las etapas básicas del procedimiento que debe seguir esta Entidad de Control en la aplicación de la sanción correspondiente; disponga acerca de la forma de hacer efectiva la sanción aplicada en caso de incumplimiento; regule sobre los efectos que genera el cambio de la autoridad que ha sido requerida para informar, y, en fin, fije los efectos que ocasiona en el procedimiento la interposición de acciones judiciales sobre el particular. Por otro lado, esta Contraloría General también debe hacer notar las implicancias derivadas del artículo 10 de la ley N° 19.653, en la materia de que se trata. Como es sabido, dicha ley incorpora a la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en lo que interesa, un Título III denominado "De la probidad administrativa", y, dentro de él, un párrafo 3° titulado "De la declaración de intereses". Pues bien, el referido artículo 10 de la ley N° 19.653 -modificando el artículo 37 de la ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas, para hacer aplicable el mencionado párrafo a las personas que señala establece, también en lo que interesa, que lo dispuesto en los incisos pertinentes agregados al artículo 37 "se aplicará aun cuando de acuerdo a la ley fuese necesario mencionar expresamente a la empresa para que se le apliquen las reglas de las empresas del Estado o las del sector público, como en el caso de Televisión Nacional de Chile, la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, la Empresa Nacional de Minería, la Corporación Nacional del Cobre de Chile y el Banco del Estado de Chile". Ahora bien, una de las principales alegaciones que han efectuado las empresas públicas sancionadas en conformidad a los artículos 9 y 10 de la ley N° 18.918, es que a ellas no les resultarían aplicables estos preceptos, por cuanto los mismos no se han referido expresamente a tales empresas, como lo exige el artículo 25 del decreto ley N° 1.350, de 1976, en el caso de la Corporación Nacional de Cobre de Chile, el artículo 2 del decreto ley N° 2.079, de 1977, respecto del Banco del Estado de Chile, y el artículo 35 de la ley N° 19.132, tratándose de Televisión Nacional de Chile. Por su parte, esta Contraloría General, en su oportunidad, rechazó tales alegaciones fundada en que las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas, recién citadas, no resultan aplicables en la especie, por cuanto una ley Orgánica Constitucional -como lo es la N° 18.575-, comprende dentro del concepto de Administración del Estado a las empresas públicas, por lo que cuando los artículos 9 y 10 de la ley N° 18.918 -también de carácter Orgánica Constitucional- establecen una obligación para los organismos de la Administración del Estado, deben entenderse incluidas las referidas empresas. Sin embargo, como es dable apreciar, el aludido artículo 10 de la ley N° 19.653 favorecería la tesis sustentada por las indicadas empresas, ya que podría llegar a entenderse -interpretación que esta Contraloría General no comparte-, que el legislador estimó necesario hacer referencia expresa a ellas para hacerles aplicables determinadas disposiciones legales relativas a la declaración de intereses regulada en la propia Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, atendiendo precisamente a lo dispuesto en la normativa orgánica que regula a tales empresas y que, en términos generales, establece que a ellas no les serán aplicables las normas relativas al "sector público" o que rijan las "empresas del Estado", salvo que dispongan de modo expreso que han de afectarlas. En mérito de lo precedentemente expuesto y atendidas las implicancias de las situaciones descritas, esta Contraloría General ha estimado necesario remitir además el presente informe, en oficio separado, y en idénticos términos, al Excmo. Señor Presidente de la República y a la Cámara de Diputados, para los fines a que haya lugar.