Dictamen N° 31300
2000-08-17
en principio, la actividad forestal consistente enactividades primarias gravadas, ganaderia, foresta
Sumario
N° 31.300 Fecha: 17-VIII-2000 La señora C.C.A., en representación de "Hacienda San Lorenzo S. A."; ha solicitado a esta Contraloría General emitir un pronunciamiento que precise si corresponde que esa sociedad pague patente municipal por la actividad forestal y ganadera que desarrolla en predios de su propiedad, ubicados en la comuna de Santa Bárbara, como asimismo, en caso que se determine que esa sociedad realiza actividades primarias afectas al gravamen, con otras que no lo están, se precise que la contribución deba calcularse tomando como base exclusivamente el capital propio destinado...
Texto del dictamen
N° 31.300 Fecha: 17-VIII-2000 La señora C.C.A., en representación de "Hacienda San Lorenzo S. A."; ha solicitado a esta Contraloría General emitir un pronunciamiento que precise si corresponde que esa sociedad pague patente municipal por la actividad forestal y ganadera que desarrolla en predios de su propiedad, ubicados en la comuna de Santa Bárbara, como asimismo, en caso que se determine que esa sociedad realiza actividades primarias afectas al gravamen, con otras que no lo están, se precise que la contribución deba calcularse tomando como base exclusivamente el capital propio destinado a las actividades afectas al gravamen. Requerido informe a la Municipalidad de Las Condes, ésta, mediante el oficio N° 3/43, de 2.000, ha adjuntado el oficio N° 1.111, de 1999, de su Dirección Jurídica señalando, en síntesis, que en cuanto a la actividad forestal, si bien, la consideran una actividad primaria, en principio exenta de gravamen, considerando que por excepción dichas actividades resultan afectas, cuando concurre la elaboración de productos seguido de su comercialización, ese Municipio estima debe efectuarse un peritaje de común acuerdo con la empresa, a fin de determinar cuál es la calificación que corresponda atribuirle. En relación a la actividad ganadera, estima que, hasta la dictación del decreto N° 6.955, de 1999, del Ministerio del Interior, que modificó el decreto N° 484, de 1980, de esa misma Secretaría de Estado, dicha actividad era considerada terciaria, por no coincidir con los supuestos de las actividades primarias o extractivas, pero, a partir de dicha modificación, la crianza y engorda de animales, es una actividad primaria excluida del gravamen. Finalmente, señala que conoce la jurisprudencia acerca de la exclusión de la base del capital de aquellos activos que corresponden a actividades no afectas al gravamen. Sobre el particular, corresponde señalar, en primer término, que la actividad forestal consistente en la tala de bosques, en principio se debe considerar una actividad primaria, de aquellas que no se encuentran afectas al gravamen de contribución municipal, toda vez que en ella no media un proceso de elaboración del producto, con independencia que se haga venta de la madera así talada, toda vez que los requisitos a que alude el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, son copulativos, según ha precisado el dictamen N° 18.827, de 1997 y actualmente lo prescribe expresamente el artículo 3° del decreto N° 484, de 1980, del Ministerio del interior, -Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del Título IV del Decreto Ley N° 3.063, de 1979-, según la modificación introducida por el decreto N° 6.955 de 1999, de esa misma Secretaría de Estado. Sin embargo, en caso de que medie algún proceso de elaboración de la madera luego de cortada o talada y antes de su venta, por el mismo productor, dicha actividad primaria se encontraría gravada con patente municipal, cuestión de hecho que corresponde dilucidar a la Administración activa, como los antecedentes que le aporte el ocurrente. (Aplica criterio contenido en el dictamen N° 26.301, de 1998). En relación con la actividad ganadera, cabe señalar que, según dispone el artículo 2° letra a), del decreto N° 484, de 1980, del Ministerio del Interior, se entiende por actividades primarias todas aquellas actividades económicas que consisten en la extracción de productos naturales, tales como agricultura, pesca, caza, minería etc., añadiendo el párrafo segundo, en su parte final, en lo que aquí interesa, que este concepto incluye, entre otras actividades, la crianza o engorda de animales. Ello, según la modificación introducida a ese artículo, por el decreto N° 6.955 de 1999, de la misma Secretaría de Estado. Luego, habrá que entender que si la actividad ganadera realizada por la sociedad Hacienda San Lorenzo S. A. consiste precisamente en crianza y engorda de animales, ella debe ser considerada actividad primaria no afecta al gravamen en comento. No obstante, nuevamente habrá de tenerse presente lo dispuesto en el artículo 3° del aludido decreto N° 484, de 1980, del Ministerio del Interior, en cuanto señala que son actividades primarias gravadas con patente municipal las que cumplan copulativamente con los siguientes requisitos: a) Que en la explotación medie un proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo predio rústico, tales como aserraderos de maderas, disposición que por ser ejemplar, puede ser aplicada a las labores de ganadería, entendiendo por proceso de elaboración, actividades tales como la esquila, faenación de animales, etc., y b) Que tales productos elaborados se vendan directamente. por los productores, en locales, puestos, quioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio paraje o lugar donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecutan para efectuar ese expendio directo. Así pues, en síntesis, aunque es posible afirmar que tanto la actividad forestal consistente en tala de bosques, como la ganadera consistente en la crianza y engorda de animales, son actividades primarias, en principio exentas del gravamen de contribución de patente comercial, habida consideración que por excepción esas actividades pueden resultar gravadas, en los términos descritos en el artículo 3° del aludido decreto N° 484, de 1980, y según lo manifestado en el dictamen N° 18.827, de 1997, cuando concurren los requisitos copulativos ahí descritos, cabe concluir que toca a la Municipalidad determinar si concurren los supuestos de una u otra circunstancia, todo ello según los elementos de convicción que le aporte el interesado en acogerse a la exención de patente comercial. Ahora bien, acerca de si la crianza y engorda de animales puede considerarse actividad primaria en el período anterior a la dictación del decreto N° 6.955, de 1999, del Ministerio del Interior, cabe señalar que aun cuando ese texto reglamentario nada dice expresamente al respecto, ha de tenerse presente que el artículo 3° del aludido decreto N° 484, de 1980, cuya redacción se debe también al mismo decreto N° 6.955 de 1999, señala que los requisitos de elaboración del producto y de venta al público o a cualquier persona han de entenderse en forma copulativa, lo que no hizo más que recoger el criterio sustentado por esta Contraloría General, en el dictamen N° 18.827, de 1997, tanto así que fue citado en los vistos del mismo, de todo lo cual es posible inferir que el señalado decreto N° 6.955, de 1999 de la misma Secretaría de Estado, sólo ha venido a declarar una situación de hecho existente, a fin de dilucidar cualquier duda de interpretación, situación que es aplicable también a lo dispuesto en el actual artículo 2° letra a), debiendo entenderse que siempre la actividad de crianza y engorda de animales ha constituido una actividad primaria. Por demás, en el mismo sentido, en orden a que la crianza de ganado constituye una actividad primaria, en principio exenta del pago de tributo, se pronunció el dictamen N° 20.729, de 1996. En otro orden de ideas, para el evento que con los antecedentes que sean aportados por el ocurrente al Municipio, sin perjuicio de las inspecciones del Municipio u otros medios para determinar exactamente la naturaleza de las actividades realizadas por la Hacienda San Lorenzo, estén algunas afectas a contribución, en tanto que otras no, cobra aplicación la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 28.206, de 1998 y 19.721, de 1999, en orden a que el valor de la patente municipal de una empresa que realiza actividades primarias no gravadas con dicha contribución, conjuntamente con actividades que sí lo están, debe calcularse excluyendo del capital propio de dicha empresa los activos destinados a actividades primarias no gravadas. Sin perjuicio de todo lo anterior, habida consideración que, según expone el ocurrente. la actividad forestal y ganadera que eventualmente pudiere quedar gravada con patente municipal, en la hipótesis del artículo 3° del aludido decreto N° 484, de 1980, del Ministerio del Interior, se realiza en la comuna de Santa Bárbara, habría que entender que en tal caso, el domicilio de la empresa ubicado en la comuna de Las Condes, constituiría su casa matriz, en los términos descritos en el artículo 25 inciso cuarto, del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, y las dependencias que se ubiquen en el lugar de las faenas forestales y ganaderas, deberían considerarse su sucursal, por lo que la Municipalidad de Las Condes, si correspondiere, debería dar cumplimiento lo previsto en el artículo 25 de la citada Ley de Rentas Municipales y 9° y 10° del decreto N° 484 , de 1980, tantas veces aludido.