Dictamen N° 24549
2000-07-06
conforme art/23 de ley de rentas municipales, el epago patente excepcional actividades primarias
Sumario
N° 24.549 Fecha: 6-VII-2000 Se solicita un pronunciamiento que determine si resulta procedente el cobro de contribución por concepto de patente comercial que Municipio pretende imponer a una comunidad respecto de una actividad consistente en la explotación de árboles frutales cuyo producto es destinado a la exportación, que se realiza en esa comuna. Sostiene, en síntesis, que su actividad económica no reúne los requisitos de las actividades primarias afectas al pago de patente comercial, pues no media un proceso de elaboración y su venta no se realiza al público, además que el domicilio que ...
Texto del dictamen
N° 24.549 Fecha: 6-VII-2000 Se solicita un pronunciamiento que determine si resulta procedente el cobro de contribución por concepto de patente comercial que Municipio pretende imponer a una comunidad respecto de una actividad consistente en la explotación de árboles frutales cuyo producto es destinado a la exportación, que se realiza en esa comuna. Sostiene, en síntesis, que su actividad económica no reúne los requisitos de las actividades primarias afectas al pago de patente comercial, pues no media un proceso de elaboración y su venta no se realiza al público, además que el domicilio que posee en la comuna en Providencia es sólo su dirección postal y tributario, y en él no se realiza una actividad económica, afecta al pago del gravamen. Requerido informe a la Municipalidad, ésta ha manifestado, mediante el Oficio N° 469, de 1999, que el contribuyente realizó inicio de actividades señalando como domicilio el de calle de su comuna y que la comunidad desarrolla una actividad agrícola, pero que acorde a Ley de Rentas Municipales, corresponde que sea la misma, la que aporte todos los antecedentes necesarios para determinar si se encuentra o no afecta al pago de patente municipal. Al respecto, esta Contraloría General cumple con manifestar que, acorde lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley. Por otra parte, es preciso señalar que acorde el artículo 2° del Decreto N° 484, de 1980, del Ministerio del Interior, -según la modificación introducida por el Decreto N° 6.955, de 1999, de esa misma Secretaría de Estado-, se entenderá por actividades primarias, todas aquellas actividades económicas que consisten en la extracción de productos naturales tales como agricultura, pesca, caza, minería, agregando, su inciso segundo, que el concepto de actividad primaria se extiende a las labores de limpieza, selección y embalaje y demás que sean previas a éste, que efectúe directamente el dueño de los productos provenientes de la explotación de una actividad primaria, efectuados directamente por el productor, aun cuando sean realizadas en oficinas o locales situados fuera del lugar de extracción, ya sean urbanos o rurales. Enseguida, es dable manifestar que, tratándose de las actividades primarias, estas se encuentran gravadas por excepción, en las condiciones que señala el inciso segundo del artículo 23 citado, y que reitera el artículo 3° del Decreto N° 484, de 1980, del Ministerio del Interior, según la modificación introducida por el Decreto N° 6.955, de 1999, de esa Secretaría de Estado, en cuanto precisa que son actividades primarias gravadas con patente municipal las que cumplan copulativamente con los siguientes requisitos: a) Que en la explotación medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo predio rústico, tales como aserraderos de maderas, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales y b) Que tales productos elaborados se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, quioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio paraje o lugar de donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo. En el mismo orden de ideas, cabe agregar que la jurisprudencia invariable de este Organismo de Control ha sostenido que, en el caso de la agricultura, el proceso de elaboración del producto implica la realización de labores que corresponden a una etapa ajena y diversa de los trabajos propiamente de agricultura, atendido que en la actividad primaria se comprende toda manipulación que no signifique transformar la materia prima en otros productos, manufacturados o semimanufacturados, carácter que las diferencia de las actividades secundarias. De este modo, aunque las actividades que refiere el recurrente, esto es, plantación de frutales cuyo producto es vendido a exportadores, en principio, se hallen exentas del pago de patente, es posible, sin embargo, que se encuentre afecta al mismo, en la medida que concurran las circunstancias copulativas a que se refiere el artículo 3° del Decreto N° 484, de 1980, de Interior, y el criterio jurisprudencial precedentemente reseñado. En otro orden de ideas, la circunstancia que el recurrente realice sus actividades productivas en otra comuna, no obsta a que pueda mantener un domicilio en la comuna de Providencia, según la propia entidad señaló ante el Servicio de Impuestos Internos al efectuar inicio de actividades, razón por la cual tanto una Municipalidad, como la otra son competentes para determinar la naturaleza de la actividad económica que desarrolla el recurrente, a fin de establecer si procede o no el pago de la contribución de patente municipal respectiva. Es del caso anotar que, eventualmente, un contribuyente puede poseer una oficina principal, y otras oficinas o sucursales, pudiendo realizar en algunos de ellos actividades productivas, y en otros, comerciales, quedando todos los Municipios respectivos habilitados para beneficiarse de la contribución de patente municipal, de acuerdo al procedimiento de distribución contemplado en el artículo 25 del Decreto Ley N° 3.063, de 1979 y 9° del Decreto N° 484, de 1980, del Ministerio del Interior. Finalmente, acorde la jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en el Dictamen N° 26.301, de 1998, es de cargo del propio contribuyente, interesado en la liberación de la contribución aludida, aportar los antecedentes necesarios para acreditar fehacientemente que no ejerce una actividad que origine su cobro, tales como escritura social y otros, sin desmedro de que la Municipalidad, mediante inspecciones u otros medios pertinentes, verifique la efectividad de lo aseverado.