Dictamen N° 23501
2000-06-29
no procede aplicar al presidente ejecutivo de la cdenegacion informacion camara reincidencia codelco
Sumario
N° 23.501 Fecha: 29-VI-2000 La Comisión de Minería y Energía de la Cámara de Diputados solicita que esta Contraloría General aplique al Presidente Ejecutivo de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, una multa equivalente al doble de la remuneración mensual, contemplada en el artículo 10 de la ley N° 18.918, por cuanto, en opinión de esa Comisión, esa autoridad se encontraría en situación de reincidencia, ya que aún no ha informado respecto de los antecedentes solicitados mediante oficios N°s. 110-99, 124-99, 125-99, 130-99, 132-99, 133-99, 139-99, y 147-99, todos de 1999. Sobre el p...
Texto del dictamen
N° 23.501 Fecha: 29-VI-2000 La Comisión de Minería y Energía de la Cámara de Diputados solicita que esta Contraloría General aplique al Presidente Ejecutivo de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, una multa equivalente al doble de la remuneración mensual, contemplada en el artículo 10 de la ley N° 18.918, por cuanto, en opinión de esa Comisión, esa autoridad se encontraría en situación de reincidencia, ya que aún no ha informado respecto de los antecedentes solicitados mediante oficios N°s. 110-99, 124-99, 125-99, 130-99, 132-99, 133-99, 139-99, y 147-99, todos de 1999. Sobre el particular, debe recordarse que esa Comisión, a través de su oficio N° 155-99, del 27 de julio de 1999, solicitó que esta Contraloría General diera inicio al procedimiento administrativo contemplado en el artículo 10 de la referida ley N° 18.918, atendido que la mencionada Corporación no proporcionó la información que reiteradamente le había solicitado esa Comisión de Minería y Energía, por medio de los oficios individualizados. Asimismo, que esta Contraloría General, atendiendo esa solicitud, sustanció el procedimiento correspondiente que culminó con la dictación de la resolución N° 2.055, de 17 de diciembre de 1999, que aplicó al señor XX, en su calidad, a esa data, de Presidente Ejecutivo de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, una multa equivalente a una remuneración mensual, acorde con lo dispuesto en el aludido artículo 10. En relación con esa sanción, se debe tener presente que atendido que hasta la fecha no se ha pagado la multa correspondiente, esta Contraloría General comunicó esa circunstancia al Consejo de Defensa del Estado a fin de que proceda en conformidad a sus funciones legales. Como puede apreciarse, requerida la intervención de esta Entidad de Control por parte de la referida Comisión, ésta ejerció plenamente la competencia que le corresponde en virtud del artículo 10 de la ley N° 18.918, haciendo efectiva la responsabilidad que le cupo al jefe superior del órgano de la Administración del Estado que se negó a proporcionar la información que le fue solicitada en conformidad al artículo 9 de la indicada ley. Ahora bien, en relación con la petición de esa Comisión -en orden a que se aplique al Presidente Ejecutivo de la Corporación Nacional del Cobre de Chile la sanción por reincidencia-, esta Entidad de Control debe manifestar, en general, que entiende que un jefe superior de un órgano de la Administración del Estado que ha sido sancionado en conformidad al artículo 10 de la ley N° 18.918, es reincidente en la infracción contemplada en dicho precepto, si, requerido nuevamente por las Cámaras del Congreso Nacional o sus organismos internos autorizados, en los términos del artículo 9 de la misma ley, este jefe superior vuelve a negar la entrega de la información que se le pide, estando obligado a hacerlo. Sólo de este modo se configuraría una nueva infracción. Por consiguiente, y atendido que la responsabilidad en el cumplimiento de la obligación contemplada en el artículo 9, citado -cual es la de remitir la información requerida-, es de carácter personal, la reincidencia supone que la nueva infracción sea cometida por el mismo jefe superior ya sancionado. Siendo así, esta Contraloría General cumple con precisar que en la especie no se da ninguno de los elementos que permitan entender que se habría configurado una situación de reincidencia. En efecto, la sola circunstancia expuesta por esa Comisión -en orden a que no obstante haberse sancionado al Presidente Ejecutivo de la Corporación Nacional del Cobre, no se ha entregado aún la información solicitada-, no basta para entender cometida una nueva infracción, sino que es necesario, como se ha señalado, que se efectúe un nuevo requerimiento de acuerdo al artículo 9 de la citada ley N° 18.918, cuyo eventual incumplimiento habilitaría a esta Entidad de Control para que, a petición de esa misma Comisión, iniciara el procedimiento administrativo correspondiente. Asimismo, y atendido que con posterioridad a la aplicación de la referida sanción se ha designado en la Corporación Nacional del Cobre de Chile un nuevo Presidente Ejecutivo, el eventual incumplimiento en que ésta autoridad pudiera incurrir con ocasión del nuevo requerimiento no podría ser calificado de reincidencia, ya que ella no ha sido sancionada con anterioridad. Por consiguiente, esta Contraloría General se encuentra impedida de acceder a lo solicitado por esa Comisión de Minería y Energía en el documento indicado.