Dictamen N° 22799
2000-06-22
la sustanciacion del procedimiento administrativo juicio mera certeza procedimiento informe codelco
Sumario
N° 22.799 Fecha: 22-VI-2000 Mediante el Oficio N° 1.558, de 11 de Noviembre de 1999, la Oficina de Informaciones del Senado solicitó que esta Contraloría General diera inicio al procedimiento administrativo contemplado en el artículo 10 de la ley N° 1 8.91 8, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, atendido que la Corporación Nacional del Cobre, la Empresa de Correos de Chile, las Empresas Portuarias de Arica, Iquique, Antofagasta, Valparaíso y Austral, la Empresa Nacional de Minería y la Empresa Nacional del Petróleo, no remitieron el detalle de todas las asesorías externas contrat...
Texto del dictamen
N° 22.799 Fecha: 22-VI-2000 Mediante el Oficio N° 1.558, de 11 de Noviembre de 1999, la Oficina de Informaciones del Senado solicitó que esta Contraloría General diera inicio al procedimiento administrativo contemplado en el artículo 10 de la ley N° 1 8.91 8, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, atendido que la Corporación Nacional del Cobre, la Empresa de Correos de Chile, las Empresas Portuarias de Arica, Iquique, Antofagasta, Valparaíso y Austral, la Empresa Nacional de Minería y la Empresa Nacional del Petróleo, no remitieron el detalle de todas las asesorías externas contratadas por dichas empresas desde el año 1994 hasta 1999, antecedentes que, en conformidad al artículo 9 del referido cuerpo legal, esa Oficina ha solicitado reiteradamente a través de los oficios que adjunta. Al respecto, y atendido lo establecido en el referido artículo 10, se estimó procedente remitir a cada una de las empresas requeridas copia de todos los antecedentes, solicitándoles que se sirvieran emitir a esta Entidad de Control un informe fundado acerca de lo expresado en el documento de la referencia. La Corporación Nacional del Cobre de Chile en respuesta a dicha solicitud, expresa en su oficio N° PE-2.000/015, de 7 de enero del año en curso, que atendido que se encuentra pendiente la demanda en juicio de mera certeza que ha entablado ante el 17 Juzgado Civil de Santiago en contra de la Contraloría General -en que solicita se declare que a esa empresa pública no se le aplican los referidos artículos 9 y 10-, esta Entidad de Control se encontraría inhabilitada para continuar tramitando el indicado procedimiento administrativo, ya que el artículo 6 de la ley N° 10.336, le impide intervenir en asuntos que por su naturaleza sean de carácter propiamente litigioso, o estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia. Sobre el particular, esta Contraloría General debe manifestar que en la especie no resulta aplicable el mencionado artículo 6, por cuanto los asuntos a que alude dicho precepto son aquéllos que de acuerdo a la misma disposición se encuentran dentro de la órbita de competencia de la Contraloría General, a los efectos de emitir a su respecto pronunciamientos que pueden hacerse valer como constitutivos de la jurisprudencia administrativa. En este sentido, es del caso anotar que la reiterada jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en los dictámenes N°s. 26.088, de 1993, y 28.226, de 1994, ha sostenido que la Corporación Nacional del Cobre de Chile es una empresa pública que, por lo mismo, forma parte de la Administración del Estado de acuerdo a lo previsto en el artículo 1 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y por tanto, le resultan plenamente aplicables los artículos 9 y 10 de la ley N° 18.918. Precisado lo anterior, se debe destacar que la sustanciación del procedimiento administrativo aludido no tiene por objeto dictaminar acerca de la aplicación de los referidos artículos 9 y 10 de la ley N° 18.918 a la mencionada Corporación -materia que, como se ha señalado, ha sido resuelta con anterioridad por esta Entidad, y que es el asunto de que trata la demanda que se invoca-, sino que constituye por parte de la Contraloría General el ejercicio de una potestad especial, exclusiva, de carácter sancionatorio, y meramente instrumental a los efectos de salvaguardar una facultad que el referido artículo 9 otorga a otro Poder del Estado, ya que tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad que afecta al jefe superior de un organismo de la Administración del Estado que no da cumplimiento a los requerimientos que le formulen las Cámaras del Congreso o sus organismos internos. Siendo así, no procede que esta Contraloría General se inhiba de seguir tramitando el procedimiento administrativo a que alude el artículo 10 de la ley N° 18.918, por cuanto éste, en tanto procedimiento sancionatorio cuya sustanciación la ley entregó exclusivamente a esta Entidad de Control, no es susceptible de ser calificado como un asunto de aquéllos a que alude el artículo 6. Por consiguiente, y sin que se advierta tampoco un precepto legal general que disponga que la interposición de una demanda origina el efecto que pretende el ocurrente, no procede paralizar el procedimiento administrativo ya iniciado. En tales condiciones, y teniendo presente que con posterioridad al indicado informe, se ha designado un nuevo Presidente Ejecutivo en esa empresa pública, y que acorde con el mencionado artículo 10 el responsable del cumplimiento de las peticiones de informes a que alude el artículo 9 de la ley N° 18.918, es el jefe superior del respectivo organismo de la Administración del Estado, esta Contraloría General fija a esa nueva autoridad un plazo de diez días contados desde la notificación de este oficio, para que, en la forma que corresponda de acuerdo al citado artículo 9, proporcione a la Oficina de Informaciones del Senado los antecedentes solicitados por ésta mediante los oficios N°s. 1.373 y 1.458, ambos de 1999, bajo apercibimiento de aplicar la medida disciplinaria que establece dicho artículo 10, si así no se hiciere, y para que comunique a esta Contraloría General el cumplimiento de lo ordenado. Notifíquese por la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General al Presidente Ejecutivo de la Corporación Nacional del Cobre de Chile.