Dictamen N° 11072
2000-03-29
para desempenarse como director del departamento drequisito jefe departamento prevencion riesgos
Sumario
N° 11.072 29-III-2000 Se solicita un pronunciamiento que determine si se ajustó a derecho la decisión adoptada por Dirección Regional del Servicio Nacional de Geología y Minería, que no permitió al recurrente, no obstante su título de Técnico en Prevención de Riesgos, otorgado por la Universidad de Aconcagua, ocupar el cargo de director del Departamento de Prevención de Riesgos de una empresa minera, en consideración a que, a juicio de la indicada dirección, esta labor sólo podría ser desempeñada por un experto calificado por dicho servicio. El ocurrente sostiene que esta medida serí...
Texto del dictamen
N° 11.072 29-III-2000 Se solicita un pronunciamiento que determine si se ajustó a derecho la decisión adoptada por Dirección Regional del Servicio Nacional de Geología y Minería, que no permitió al recurrente, no obstante su título de Técnico en Prevención de Riesgos, otorgado por la Universidad de Aconcagua, ocupar el cargo de director del Departamento de Prevención de Riesgos de una empresa minera, en consideración a que, a juicio de la indicada dirección, esta labor sólo podría ser desempeñada por un experto calificado por dicho servicio. El ocurrente sostiene que esta medida sería contradictoria con lo manifestado por esta Entidad Fiscalizadora mediante Ios Dictámenes N°s. 28.216, de 1998 y 16.088, de 1999. Por su parte, el Colegio de Expertos en Prevención de Riesgos de Chile AG., señala que el Servicio Nacional de Geología y Minería no habría dado cumplimiento a lo manifestado por esta Entidad Fiscalizadora en los citados pronunciamientos, toda vez que ha mantenido la exigencia de que sea un experto formado por ese organismo quien se desempeñe como jefe del Departamento de Prevención de Riesgos de las empresas mineras. Requerido al efecto, el Servicio Nacional de Geología y Minería, informó, en síntesis, que compete a ese organismo el control y fiscalización del cumplimiento de las normas y exigencias del reglamento de Seguridad Minera y que, si bien los expertos en prevención de riesgos universitarios o de institutos profesionales pueden perfectamente ejercer sus funciones en la industria extractiva minera, no pueden estar a cargo del Departamento de Prevención de Riesgos de las empresas mineras, si éstas tienen cien o más personas, ya que, en tal evento, dicha unidad, debe estar dirigida por un experto profesional categoría A o B, calificado por eI servicio. Añade que, “los expertos en prevención de riesgos Universitarios y de Institutos Profesionales pueden perfectamente ejercer sus funciones en la industria extractiva minera, lo que no pueden es estar a cargo del Departamento de Prevención de Riesgos de la empresa, si ésta tiene 100 o más personas, pues en ese caso de acuerdo con el artículo 20 del DS. N° 72, de 1985, del Ministerio de Minería, tiene que estar dirigido por un Experto Profesional Categoría “A” o “B", calificado por el Servicio”. Sobre el particular, cabe anotar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° N° 10 del Decreto Ley N° 3.525, de 1980, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Geología y Minería, a éste compete “controlar la idoneidad del personal que trabaja con explosivos y del de supervisores de prevención de riesgos y seguridad minera, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias”. Por su parte, el artículo 3° del Reglamento de Seguridad Minera, aprobado por Decreto N° 72, de 1985, del Ministerio del ramo, señala que corresponderá al aludido servicio la competencia general en la aplicación y fiscalización de dicho reglamento. En armonía con las disposiciones indicadas, el artículo 11 del aludido texto reglamentario, dispone, en lo que interesa, que compete al indicado organismo, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos en Prevención de Riesgos que se desempeñen en la industria extractiva minera, así como la determinación de la experiencia, y las materias cuyo conocimiento deberán poseer los Postulantes. De lo expuesto, aparece de manifiesto que corresponde al Servicio Nacional de Geología y Minería la calificación de la idoneidad de los expertos en prevención de riesgos, en lo que a las faenas extractivas mineras se refiere, tal como, por lo demás, se señalara mediante Dictámenes N°s 22.159, de 1984 y 11.119, de 1997, de esta Entidad Fiscalizadora. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario hacer presente que, tal como se informara mediante los Dictámenes N°s. 28.216, de 1998 y 16.088, de 1999, de esta Entidad Fiscalizadora, las personas que poseen un diploma otorgado por un establecimiento de educación superior que los acredita como expertos en prevención de riesgos, se encuentran facultados, de acuerdo a lo dispuesto en Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, para ejercer su profesión en la industria extractiva minera y, por ende, para ello no necesitan participar en los cursos impartidos por el Servicio Nacional de Geología y Minería, pues lo contrario importaría desconocer los efectos propios y naturales de un título obtenido conforme a la normativa pertinente. En este orden de ideas, resulta útil señalar útil que la situación en estudio difiere de la materia a que se refieren estos últimos pronunciamientos, toda vez que ellos dicen relación con el ejercicio de una profesión, en circunstancias que, en la especie, se debe precisar el alcance de un determinado requisito que se exige para ocupar un empleo específico, cual es el de director del Departamento de Prevención de Riesgos de las empresas mineras. Precisado lo anterior, cabe anotar que según lo prescrito en el inciso segundo del artículo 20 del citado Decreto N° 72 -modificado por el N° 22, del artículo único, del Decreto N° 140, de 1992, del Ministerio de Minería-, “toda empresa minera con cien (100) o más personas deberán contar con un departamento de Prevención de Riesgos, el que deberá ser dirigido exclusivamente por un Experto Profesional Categoría “A” o “B" calificado por el Servicio". Como puede advertirse, el indicado precepto requiere, expresamente, la calificación mencionada para que una persona pueda desempeñar la aludida labor. En este sentido, es útil destacar que, la normativa en comento sólo establece un requisito necesario, para ejercer el referido empleo, de manera que, para cumplir esa función específica, no resulta suficiente tener el título profesional de experto en prevención de riesgos, ya que, adicionalmente, debe poseerse la calificación indicada, lo cual no importa una vulneración de lo prescrito sobre la materia por Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, ya que en ningún caso ello puede ser considerado como un impedimento al ejercicio de aquella profesión, por cuanto sólo se trata en este caso de un requisito habilitante necesario para ocupar un determinado empleo. En consecuencia, cumple esta Contraloría General con manifestar que para desempeñarse como director del Departamento de Prevención de Riesgos en empresas mineras que cuenten con 100 o más personas, no es suficiente acreditar la calidad de profesional experto en prevención de riesgos, ya que para ejercer tal labor se requiere, además, haber obtenido la calificación del Servicio Nacional de Geología y Minería, en los términos previstos en el artículo 20 del aludido Decreto N° 72, de 1985.