Dictamen N° 9407
2000-03-16
director nacional del servicio nacional de geologirenovacion contrato a honorarios sernageomin
Sumario
N° 9.407 Fecha: 16-III-2000 Doña S.D., funcionaria del Servicio Nacional de Geología y Minería, se ha dirigido a esta Contraloría General reiterando una presentación anterior, en orden a que se emita un pronunciamiento acerca de la legalidad de la determinación de poner término a su contrato a honorarios como Jefe de la Unidad de Ingeniería y Gestión Ambiental, a contar del 31 de diciembre de 1998, adoptada por el Director Nacional de esa repartición. Al respecto, es del caso recordar que mediante dictamen N° 24.888, de 1999, este Organismo Contralor uniformó el criterio jurisprudencia exi...
Texto del dictamen
N° 9.407 Fecha: 16-III-2000 Doña S.D., funcionaria del Servicio Nacional de Geología y Minería, se ha dirigido a esta Contraloría General reiterando una presentación anterior, en orden a que se emita un pronunciamiento acerca de la legalidad de la determinación de poner término a su contrato a honorarios como Jefe de la Unidad de Ingeniería y Gestión Ambiental, a contar del 31 de diciembre de 1998, adoptada por el Director Nacional de esa repartición. Al respecto, es del caso recordar que mediante dictamen N° 24.888, de 1999, este Organismo Contralor uniformó el criterio jurisprudencia existente en torno a su competencia para conocer reclamos formulados por los funcionarios de ese Servicio, que inciden en la aplicación de la ley N° 18834, estableciendo que posee atribuciones para informar sobre el particular. En consecuencia, para atender la consulta de la interesada, requirió a su Director Nacional un informe fundado sobre lo expuesto por ella, como también recabó los antecedentes y la documentación relacionados con la materia, diligencia ésta que se materializó a través del oficio ordinario N° 1193, de 1999, de dicha jefatura superior. Simultáneamente, la ocurrente interpuso ante la Corte de Apelaciones de Santiago, un recurso de protección en contra de la mencionada autoridad, el que, entre otros aspectos, se refería al mismo asunto que sometiera al conocimiento de este Organismo de Control, atendido lo cual esta entidad, mediante oficio N° 33491, de 1999, debió abstenerse de pronunciarse al respecto, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 6° inciso tercero de su ley orgánica constitucional N° 10336. Pues bien, en su actual presentación la señora S.D., junto con acompañar copia del fallo del citado tribunal colegiado, solicita a esta Entidad Fiscalizadora un pronunciamiento relativo a la legalidad de la decisión que la afecta, haciendo hincapié en el hecho de que en ninguno de los documentos por cuyo intermedio se le notificó el término de la contratación, se expresaron los fundamentos justificatorios de tal medida. Sobre el particular, conviene precisar que la interesada requirió la protección judicial a fin de obtener que se le reintegrara en las funciones directivas a que alude en su reclamación y, además, que se le cancelaran las remuneraciones que dejó de percibir desde que caducó el contrato en cuestión, hasta la fecha de la sentencia judicial, con los intereses y costas devengados hasta su pago efectivo. Asimismo, solicitó que se ordenara dejar sin efecto la resolución exenta N° 902, de 1999, por cuyo intermedio el Director Nacional del Servicio dispusiera trasladarla a la VIII Región. La acción cautelar mencionada, fue acogida sólo en lo que atañe al último aspecto reseñado, desestimándose las otras alegaciones por extemporáneas, En tal virtud, no habiéndose emitido un pronunciamiento de fondo en la materia, esta Contraloría General emitirá la opinión requerida en lo concerniente a la legalidad de la medida adoptada por el Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería de no renovar el contrato a honorarios que suscribiera con la peticionaria para ejercer labores en la Unidad Interna de Ingeniería y Gestión Ambiental , a contar del 1° de enero de 1999. Pues bien, acorde con lo informado por el Servicio, en su oficio ordinario N° 1193, de 1999, la ocurrente mantiene en la actualidad un cargo grado 10 de la planta de Profesionales y las funciones directivas a que alude en su reclamación le fueron encomendadas bajo la modalidad de la contratación sobre la base de honorarios, según consta en los antecedentes tenidos a la vista, especialmente el memorándum N° 291, de 1995, y en los convenios celebrados sucesivamente desde los años 1995, 1996, 1997 y 1998, entre ella, como " experta " y el Director Nacional, para la coordinación del Proyecto Alemán del convenio suscrito con el Instituto Federal de Geociencias y Recursos Naturales ( BGR ), tareas que se obligara a desarrollar fuera de la jornada habitual de trabajo. Agrega dicho informe que mediante resolución exenta N° 678, de 1992, de esa Dirección Nacional, cuya copia adjunta, fue creada una estructura interna denominada Gestión Ambiental, dependiente de la Subdirección Nacional de Minería, destinada a asumir en el ámbito de su competencia la problemática ambiental relacionada con la actividad minera que se desarrolla en el país, unidad que no existe en la organización estable del Servicio, aprobada por el decreto ley N° 3525, de 1980. Finalmente añade que la decisión de no renovar la contratación en comento, se ha enmarcado dentro de las atribuciones que le otorga el artículo 28 de la ley N° 18575, en su calidad de jefe superior del Servicio, medida ésta que le fue debidamente notificada a la peticionaria con fecha 10 de diciembre de 1998, como ella lo reconoce en sus escritos de reclamo. Sobre el particular, es importante tener presente que las personas contratadas a honorarios se rigen por las cláusulas del convenio, por aplicación de la disposición contenida en el artículo 1545 del Código Civil, acorde con el cual, el contrato es una ley para las partes, de manera que quienes se desempeñan bajo tal modalidad no tienen más prerrogativas que las emanadas del convenio respectivo. ( Aplica dictamen N° 21665, de 1998.) Precisado lo anterior, corresponde señalar que en la cláusula cuarta del acto que interesa, suscrito por la peticionaria con fecha 2 de enero de 1998, se estipuló que éste expiraría el 31 de diciembre de ese año, sin desmedro de la facultad de ponerle término anticipado por alguna de las partes contrayentes, circunstancia que permite arribar a la conclusión de que la autoridad competente no ha vulnerado las condiciones pactadas. . En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que en la situación que se analiza, no se ha configurado ninguna transgresión al ordenamiento jurídico vigente, toda vez que el término del contrato en cuestión aconteció por el cumplimiento del plazo por el cual fue celebrado, siendo útil agregar que la jurisprudencia de este Organismo de Control - dictámenes N°s. 69185, de 1961 y 13640, de 1969, entre otros, ,ha dejado establecido que no existe para la autoridad administrativa obligación de recontratar a las personas que se desempeñan en dicho carácter una vez vencido el plazo de duración de sus contratos, como asimismo, que no corresponde a esta Entidad Fiscalizadora ponderar las razones que tuvo en cuenta dicha autoridad para determinar, dentro del ámbito de su competencia , la no renovación del contrato de la ocurrente.