Dictamen N° 9203
2000-03-15
no configura una discriminacion en contra de los pvalor procesos precipitado concentrado cobre enami
Sumario
N° 9.203 Fecha: 15-III-2000 El Diputado señor Baldo Prokurica solicita un pronunciamiento a fin de que se determine si la Empresa Nacional de Minería se encuentra legalmente autorizada para fijar precios distintos por el proceso de tratamiento del precipitado y concentrado de cobre, estableciendo diferencias entre las grandes empresas y los pequeños y medianos empresarios mineros, situación que, a juicio del diputado ocurrente, configuraría una discriminación en perjuicio de estos últimos. Según expresa el mencionado parlamentario, los cargos por tratamiento cobrados por la aludida empresa...
Texto del dictamen
N° 9.203 Fecha: 15-III-2000 El Diputado señor Baldo Prokurica solicita un pronunciamiento a fin de que se determine si la Empresa Nacional de Minería se encuentra legalmente autorizada para fijar precios distintos por el proceso de tratamiento del precipitado y concentrado de cobre, estableciendo diferencias entre las grandes empresas y los pequeños y medianos empresarios mineros, situación que, a juicio del diputado ocurrente, configuraría una discriminación en perjuicio de estos últimos. Según expresa el mencionado parlamentario, los cargos por tratamiento cobrados por la aludida empresa a los pequeños y medianos empresarios mineros por procesar dichos elementos, corresponderían al precio promedio de los mercados internacionales más el flete que significa realizar el proceso en el exterior. Por el contrario, a las grandes empresas mineras sólo se les cobraría el precio promedio de los mercados internacionales. Requerido su informe, la Empresa Nacional de Minería ha manifestado, en síntesis, por una parte, que la pequeña minería produce principalmente precipitados de cobre, los cuales, por razones tecnológicas, no pueden ser procesados en las fundiciones de la empresa, por lo que los vende a otra fundición en condiciones semejantes a las que se cobra a los pequeños mineros y, en consecuencia, difícilmente podría ofrecer un cargo menor a los productores. Luego, en su informe complementario de fecha 19 de enero último, esa empresa aclara que los componentes para determinar los cargos de tratamiento, tanto en los contratos de largo plazo como en los contratos eventuales o spot, dicen relación con la mayor o menor escasez de concentrados en cada uno de estos mercados, comparada con la capacidad vacía de fundiciones para su procesamiento, que deben ser llenadas para poder operar a costos razonables, de modo que la variabilidad en el tiempo de estos cargos es alta. Afirma que la adquisición de concentrados en mercados spot es una practica excepcional para una empresa como ENAMI y para toda otra cualquier fundición maquiladora, por cuanto toda empresa que se dedica a las tareas de fundición y refino de minerales, atendido el alto costo fijo que significan sus instalaciones y su personal, necesariamente debe y trabaja con contratos de largo plazo, únicos que le permiten proyectar su actuar en forma razonable. Añade que la situación coyuntural que experimentó el precio del cobre en los mercados internacionales, con la consiguiente situación deficitaria de concentrados en los mercados, obligó a ENAMI, y otras empresas del rubro, a buscar en los mercados alternativos (mercado spot) el abastecimiento suficiente para poder mantenerse en actividad, contratos que en todo caso debían celebrarse bajo las condiciones que dichos productores o comercializadores (traiders) de concentrados imponían, por ser ellos las únicas personas que contaban con disponibilidad de productos. Al respecto, esta Contraloría General cumple con manifestar, primeramente, que la Empresa Nacional de Minería creada por el decreto con fuerza de ley N° 153, de 1960, es una Empresa del Estado con personalidad jurídica propia que se rige por las disposiciones de ese texto legal y por los reglamentos que dicte su Directorio. Por otra parte, dicha empresa pública, en conformidad al artículo 19 N° 21, inciso segundo, de la Constitución Política, debe actuar en el ejercicio de su actividad económica sin privilegios ni estatutos especiales, en condiciones de igualdad con los particulares, y sujetándose al régimen jurídico común aplicable a éstos, salvo las excepciones que por motivos justificados establezca una ley de quórum calificado. Enseguida, es del caso precisar que esta empresa tiene por objeto, acorde con lo dispuesto en el artículo 2° del citado decreto con fuerza de ley, fomentar la explotación y beneficio de toda clase de minerales existentes en el país, producirlos, concentrarlos, fundirlos, refinarlos e industrializarlos, comerciar con ellos o con artículos o mercaderías destinados a la industria minera, como igualmente realizar y desarrollar actividades relacionadas con la minería y prestar servicios en favor de dicha industria, y en relación con ello, en el artículo 3°, N° 4, se consigna como función de la empresa, fomentar la producción, concentración, industrialización, fundición y refino de toda clase de productos mineros, en la forma que determine el Directorio, en tanto que en el N° 11 se agrega la de comprar, vender y celebrar toda especie de actos y contratos sobre minerales y productos mineros. Ahora bien, como puede apreciarse, la Empresa Nacional de Minería, está encargada, entre otras funciones, del fomento de la actividad minera, de modo que las faenas de procesamiento del precipitado y concentrado de cobre de los pequeños y medianos empresarios mineros a que se ha hecho referencia, por su naturaleza, son labores que quedan comprendidas dentro de la función indicada. Asimismo, es necesario destacar que esa empresa, de acuerdo con el ordenamiento que la regula, y atendida la naturaleza de las actividades que desarrolla, cuenta con atribuciones suficientes para adoptar las decisiones de política comercial que razonablemente estime más adecuadas para el cumplimiento de los fines y funciones que se le han asignado, debiendo recordarse que en el ejercicio de estas actividades se rige por las reglas de común aplicación a los particulares. En tales condiciones, la circunstancia de que ese órgano público haya establecido diferentes estructuras de precios a los participantes de cada uno de sus mercados, no emite advertir que la estrategia comercial seguida por dicha entidad en el desarrollo de sus actividades, configure una discriminación en contra de los pequeños y medianos empresarios mineros, toda vez que de acuerdo a los antecedentes recopilados, esa actuación aparece razonablemente fundamentada.