Dictamen N° 8555
2000-03-10
cursa decretos 31 y 32 del 2000, del ministerio detoma de razon concesiones ralco, endesa
Sumario
N° 8.555 Fecha: 10-III-2000 Mediante los decretos N°s. 31 y 32, de 2000, del Ministerio de Econmía, Fomento y Rconstrucción, se otorgan a la Empresa Nacional de Energía S. A., ENDESA, las concesiones definitivas para establecer la Central Hidroeléctrica Ralco y las Líneas de Transporte de Energía Eléctrica, los cuales conforme al estudio de juridicidad practicado por esta Contraloría General, se ajustan a derecho, y por tanto ha procedido a darles curso legal. Los actos administrativos indicados han sido objeto de diversas impugnaciones, que más adelante se reseñan, sobre las cuales se ha ...
Texto del dictamen
N° 8.555 Fecha: 10-III-2000 Mediante los decretos N°s. 31 y 32, de 2000, del Ministerio de Econmía, Fomento y Rconstrucción, se otorgan a la Empresa Nacional de Energía S. A., ENDESA, las concesiones definitivas para establecer la Central Hidroeléctrica Ralco y las Líneas de Transporte de Energía Eléctrica, los cuales conforme al estudio de juridicidad practicado por esta Contraloría General, se ajustan a derecho, y por tanto ha procedido a darles curso legal. Los actos administrativos indicados han sido objeto de diversas impugnaciones, que más adelante se reseñan, sobre las cuales se ha informado mediante Ords. N°s 1259/S - 41; 1261/S - 43; 1258/S - 40 y 1260/S -42, todos del año 2000, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, Ord. N° 656 del año en curso, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y Ord. N° 71/2000, de la Dirección General de Aguas. Al respecto cumple manifestar lo siguiente: 1.- Frente a la reclamación interpuesta por don L.R. y otros, la Contraloría General ha procedido ha desestimarla, pues contrariamente a lo sostenido por los recurrentes los actos administrativos en examen no vulneran los cuerpos normativos que indican Constitución Política, artículo 19, N° 24 y leyes N°s 19.253, que establece normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena y 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente-. En efecto, por una parte de ninguna manera se infringe la Constitución Política, puesto que ella misma en el inciso tercero de la propia norma que mencionan, permite imponer limitaciones al derecho de propiedad por causa de utilidad pública o de interés nacional, reconociendo la supremacía de la función social de la propiedad por sobre el derecho de dominio privado. Por otro lado, si bien los artículos 13 y 14 de la ya citada ley N° 19.253, sólo autorizan la enajenación, embargo y gravamen de las tierras de propiedad indígena en forma excepcional y bajo determinadas condiciones, tal limitación sólo opera frente a actos voluntarios, pero en ningún caso se extiende a situaciones previstas en la propia ley. Además, y según consta de la documentación allegada, se ha cumplido con el ordenamiento sobre medio ambiente al aprobarse el correspondiente estudio de impacto ambiental - resolución exenta N° 10 de 1997, de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, complementada por la resolución exenta N° 23 de ese mismo año -, y las medidas que allí se contemplan deberán cumplirse durante la ejecución de las obras, sin que sea procedente exigir su realización anticipada. 2.- También, corresponde desestimar la presentación de doña M.S., por cuanto la servidumbre que mediante el decreto N° 31 se constituye respecto de un predio de su propiedad de ninguna manera afecta el ejercicio de los derechos que puedan corresponderle en relación con dicho gravamen, los que según consta de la documentación adjunta, se ventilan ya ante los Tribunales Ordinarios de Justicia. 3.- Respecto del reparo formulado por don H.M., en representación de COMACO Ltda., igualmente procede su rechazo, toda vez que el aspecto medio ambiental en el cual se fundamenta se encuentra debidamente resuelto, como consta de las ya citadas resoluciones exentas N°s 10 y 23 de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, instrumentos en los que se consideraron las materias planteadas. 4.- Los señores H.B. y R.B., en representación de don Z.Z. y otros, solicitan que la Contraloría General se abstenga de dar curso legal a los actos administrativos sometidos a control de juridicidad, invocando al efecto la existencia de la causa que se tramita ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago Rol 2244-98, caratulada "Luis Danus Covian con Fundo Ralco" -, relacionada con la designación de juez partidor y liquidador de la comunidad existente en el Fundo Ralco, materia que en nada incide en lo resuelto en los decretos en estudio. En consecuencia, sus alegaciones son inoponibles, por lo cual se desestima dicha solicitud. 5.- A su turno don L.Q., por sí y en representación de las personas que indica, sostiene la ilegalidad de los decretos de la referencia, alegando por una parte vicios de procedimiento al presentar ENDESA, adjuntos a la solicitud de concesión, planos de las obras hidráulicas no autorizados por la Dirección General de Aguas, vulnerándose el artículo 24, letra d), inciso segundo, del D.F.L. N° 1 d® 1982, de Minería. Por la otra, estima que aquellos actos administrativos se han dictado teniendo en consideración las resoluciones del citado Organismo N° 162 de 1987, y exenta 326 de 1998, que sancionaron, respectivamente, el otorgamiento de derechos de agua en favor de aquélla y la aprobación del proyecto y autorización para la construcción de las obras correspondientes a la "Central Ralco", entre las cuales advierte la falta de una debida correspondencia en lo relativo al punto: de restitución, elemento esencial tratándose de un derecho no consuntivo. Frente a la primera de tales impugnaciones, debe precisarse que el D.F.L. N° 1, de 1982, si bien en su articulo 24, letra d), inciso segundo, establece que los planos de las obras hidráulicas que se presentaren deben ser autorizados por la Dirección General de Aguas, no es menos cierto que tal cuerpo normativo omitió establecer la sanción aplicable para el evento de que esa documentación careciere de esa formalidad. Sólo con posterioridad, al dictarse el decreto N° 327 de 1997, que fijó el reglamento respectivo, se estableció el procedimiento para declarar la inadmisibilidad de la solicitud cuando concurra tal circunstancia. Este ordenamiento reglamentario, en lo pertinente, entró en vigencia sólo el día 10 de noviembre de 1998, y, en consecuencia, es inaplicable a la situación de la especie, dado que la solicitud de ENDESA se presentó con fecha 24 de abril de 1997 y los planos debidamente autorizados ingresaron el 12 de febrero de 1998. En lo concerniente al segundo de los planteamientos, cumple expresar que la Dirección General de Aguas, a través del citado Ord. N° 71, del año en curso, al margen de formular una relación de los preceptos aplicables del Código del ramo, ha informado que' efectivamente en el caso en estudio existe una diferencia de cota en cuanto al punto de restitución fijado en la resolución que otorgó el derecho de aprovechamiento y aquel en que deberá devolverse el recurso al cauce natural, situación que se encuentra en proceso de regularización desde el instante en que ya se inició a petición de ENDESA el procedimiento previsto para obtener el cambio del lugar de entrega de las aguas. Atendido dicho antecedente no resulta objetable el acto administrativo en ese aspecto, máxime si el derecho respectivo sólo podrá ejercerse una vez que opere el referido cambio, el cual, de todos modos, debe concretarse con anterioridad a la fecha en que entre en operación la central hidroeléctrica correspondiente. Lo anterior es cuanto corresponde expresar al tenor de manifestado por los peticionarios.