Dictamen N° 5034
2000-02-10
contraloria no se pronuncia sobre cargos formuladocompetencia reclamos multas sec, capel
Sumario
N° 5.034 Fecha: 10-II-2000 La cooperativa eléctrica Chillán Ltda., manifiesta que conforme al artículo 98 de la Ley de Cooperativas, le asistiría el derecho para fijar libremente el precio de los servicios que otorga, criterio que no sería compartido por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, organismo que le ha formulado cargos esa entidad, por el cobro que ha efectuado a sus usuarios por la mantención de los empalmes y medidores de propiedad de éstos, por lo que solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento al respecto. Requerido su informe, la Superintendencia de E...
Texto del dictamen
N° 5.034 Fecha: 10-II-2000 La cooperativa eléctrica Chillán Ltda., manifiesta que conforme al artículo 98 de la Ley de Cooperativas, le asistiría el derecho para fijar libremente el precio de los servicios que otorga, criterio que no sería compartido por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, organismo que le ha formulado cargos esa entidad, por el cobro que ha efectuado a sus usuarios por la mantención de los empalmes y medidores de propiedad de éstos, por lo que solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento al respecto. Requerido su informe, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles ha señalado que la cooperativa ocurrente, concesionaria de servicio público de distribución de energía eléctrica, se rige por el DFL. N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, y por su reglamento, aprobado por el decreto N° 327, de 1997, de la aludida Secretaría de Estado. Añade ese organismo, que dicha legislación contempla dos tipos de tarifas: las de suministro sujetas al régimen de fijación de precios por parte del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y las de servicios, que gozan de libertad de precios. Agrega, que cada concesionaria puede fijar libremente los precios por los servicios y, en especial, el valor de mantención de los empalmes y medidores, pero que en virtud de lo dispuesto en los artículos 124 y 127 del referido reglamento, en aquellos casos en que la concesionaria es la propietaria del empalme o medidor, ella debe asumir el costo de su mantención, y si esos elementos son de propiedad del usuario, sólo puede cobrarlo cuando efectivamente haya efectuado su mantención y siempre con posterioridad a su realización. Por ello, sostiene que el cobro solidario que por este concepto, ha aplicado la cooperativa a todos sus usuarios, no se ajusta a las disposiciones vigentes, y que, ante un reclamo presentado por la persona que indica, instruyó un cargo a la recurrente, en conformidad con las atribuciones que le otorga el artículo 3° de su ley orgánica N° 18.410. Por su parte, la cooperativa de que se trata, mediante una nueva presentación hace presente que por resolución exenta N° 1972, de 21 de diciembre de 1999, la indicada Superintendencia, le ha aplicado una multa, por realizar cobros a usuarios y/o clientes por el mantenimiento de empalmes o medidores sin haber efectuado en forma efectiva dicha actividad, con infracción a lo dispuesto en el citado artículo 127. Enseguida, es dable tener en consideración que de acuerdo con lo informado por la citada Superintendencia, la recurrente ha interpuesto recurso de reposición en contra de la resolución aludida y que dicho recurso se encuentra pendiente ante dicho organismo. Al respecto, esta Contraloría General cumple con manifestar que debe abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la materia, en atención a que en conformidad con los artículos 18 A y 19 del citado texto legal, modificado por la ley N° 19.613, los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones -sin perjuicio del recurso de reposición ante esa misma autoridad-, pueden reclamar de las sanciones impuestas ante la Corte de Apelaciones respectiva, y que la sentencia de este tribunal es apelable ante la Corte Suprema, de manera que es a los referidos órganos jurisdiccionales a los que corresponde conocer de los reclamos en contra de las resoluciones de esa Superintendencia que apliquen multas.