Dictamen N° 20980
1999-06-10
postes de alumbrado publico que instala a su costapropiedad postes alumbrado publico, mun
Sumario
N° 20.980 Fecha: 10-VI-1999 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de Vallenar, formulando una serie de consultas que dicen relación con la propiedad de los postes eléctricos existentes en las calles y vías públicas de la ciudad de Vallenar. En primer término se consulta, acerca de la vigencia del dictamen N° 21.907, de 1985, de este Organismo Fiscalizador, el cual concluyó que, los postes de alumbrado público instalados a consecuencia de las obligaciones que la ley impone al urbanizador de un terreno, una vez recibidos por la Dirección de Obras correspon...
Texto del dictamen
N° 20.980 Fecha: 10-VI-1999 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de Vallenar, formulando una serie de consultas que dicen relación con la propiedad de los postes eléctricos existentes en las calles y vías públicas de la ciudad de Vallenar. En primer término se consulta, acerca de la vigencia del dictamen N° 21.907, de 1985, de este Organismo Fiscalizador, el cual concluyó que, los postes de alumbrado público instalados a consecuencia de las obligaciones que la ley impone al urbanizador de un terreno, una vez recibidos por la Dirección de Obras correspondiente, pasaban a propiedad municipal, al tenor de lo que disponía el artículo 547 de la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización vigente en esa data, haciendo presente que si por el contrario, la instalación de dichas postaciones no tiene ese origen, sino que corresponde a trabajos asumidos por la empresa concesionaria del servicio de distribución eléctrica, tales postes son de su propiedad. Sobre el particular cabe señalar, que el artículo 547 antes citado, disponía en lo que ahora interesa, que "el urbanizador está obligado a ejecutar el pavimento de las nuevas calles, avenidas y plazas y el de sus aceras, e instalar el servicio de alumbrado público, de agua potable, desagües, etc. Todas estas obras las hará el urbanizador a su costa y bajo su responsabilidad y pasarán a ser de propiedad Municipal desde que queden en estado de entrar en servicio". Ahora bien, al respecto ha surgido la duda sobre la vigencia del aludido dictamen, toda vez, que el nuevo texto de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones contenido en el Decreto Supremo N° 47 de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, derogó y reemplazó totalmente a la anterior, no contemplando ninguna norma análoga a la contenida en el referido artículo 547 de la antigua ordenanza. En relación con la materia cabe manifestar, que el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprobó la Ley General de Urbanismo y Construcciones dispone en su inciso primero que, "Para urbanizar un terreno, el propietario del mismo deberá ejecutar a su costa, el pavimento de las calles y pasajes, las plantaciones y obras de ornato, las instalaciones sanitarias y energéticas, con sus obras de alimentación y desagües de aguas servidas y de aguas lluvias, y las obras de defensa y de servicio del terreno". Por su parte, el artículo 135 del mismo texto legal preceptúa que "Terminados los trabajos a que se refiere el artículo anterior, el urbanizador solicitará su recepción al Director de Obras. Cuando la Dirección de Obras Municipales acuerde la recepción indicada, se considerarán por este solo hecho, incorporadas al dominio nacional de uso público todas las calles, avenidas, plazas y espacios públicos en general, que existieren en la nueva zona urbanizada". Luego, el artículo 70 del citado cuerpo legal en su inciso primero, dispone que en toda urbanización de terrenos, se destinarán gratuitamente a circulación de áreas verdes y equipamiento de las superficies que señale la Ordenanza General. En estas superficies quedarán incluidas las correspondientes áreas verdes de uso público, ensanches y apertura de calles, que se contemplaren en el Plan Regulador. La Municipalidad podrá permutar o enajenar los terrenos recibidos para equipamiento, con el objeto de instalar las obras correspondientes en una ubicación y espacio más adecuados. A su vez, la nueva ordenanza ha dispuesto en relación con la materia en el artículo N° 3.2.3., que todas las redes de electrificación, de alumbrado público, de gas y sus respectivas obras complementarias que se vinculen con cualquier proyecto de urbanización de un terreno, serán de cargo del urbanizador y se ejecutarán en conformidad a las normas y especificaciones técnicas sobre diseño y construcción aprobadas por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, a proposición de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley General de Servicios Eléctricos. En seguida, la citada ordenanza dispone en su artículo 3.4.6, modificado por el Decreto Supremo N°112 de 1993, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que por el solo hecho de emitirse por parte del Director de Obras Municipales el correspondiente certificado de recepción definitiva total o parcial, quedarán incorporadas al dominio nacional de uso público las superficies cedidas gratuitamente, en conformidad a lo previsto en el artículo 70 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, correspondientes a las vías de tránsito público y áreas verdes de uso público. Pues bien, de un análisis armónico de las disposiciones precedentemente citadas y considerando que en la actualidad no existe una norma como la contenida en el referido artículo 547 de la antigua ordenanza, es posible concluir que, una vez recepcionados los trabajos del urbanizador por la Dirección de Obras del municipio, dichos postes de alumbrado público pasan a tener la calidad de bienes nacionales de uso público, por cuanto forman parte de las obras de urbanización que debe ejecutar aquél, las que se incorporan al dominio de la Nación toda, correspondiendo su administración al municipio. De esta manera entonces, cabe precisar que el dictamen N° 21.907 de 1985 sólo ha perdido vigencia en aquella parte que concluye que los postes de alumbrado público son de propiedad municipal, por cuanto se arribó a dicha conclusión en atención a una norma que actualmente se encuentra derogada, siendo plenamente aplicable en la actualidad el criterio sustentado en él, en orden a que si los postes no tienen su origen en una urbanización sino que han sido instalados por la propia Empresa concesionaria del servicio de distribución eléctrica en uso de sus facultades, dichos postes son de su propiedad. En segundo término, se plantea si existe contradicción entre los artículos 135° de la Ley General de Urbanismo y Construcción y los artículos 16 y 51 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1982, del Ministerio de Minería, por cuanto, a juicio del municipio, la primera de las normas ampararía el dominio municipal sobre los postes de alumbrado público, en tanto de las otras normas se desprendería que el propietario sería la Empresa concesionaria del servicio de distribución eléctrica, toda vez que el citado artículo 51 incorporaría los postes al concepto de líneas eléctricas, líneas respecto de las cuales la Empresa concesionaria es la dueña. En relación a lo anterior, cabe señalar que no existiría contradicción alguna entre el citado artículo 135 y el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1982, de Minería, por cuanto dicho precepto al disponer que las concesiones de servicio público de distribución otorgan el derecho a usar bienes nacionales de uso público para tender líneas aéreas y subterráneas destinadas a la distribución en la zona de concesión, no se está refiriendo a quien es el dueño de los postes, sino que regula una situación totalmente diferente, otorgándole a los concesionarios del servicio público eléctrico, el derecho a usar bienes nacionales de uso público para tender líneas aéreas y subterráneas. Respecto al artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1982 de Minería, cabe señalar que dicho precepto dispone, en lo que nos ocupa, que los propietarios de líneas eléctricas estarán obligados a permitir el uso de sus postes o torres para el establecimiento de otras líneas eléctricas, y el uso de las demás instalaciones necesarias para el paso de energía eléctrica, tales como líneas aéreas o subterráneas, subestaciones y obras anexas. A juicio de esta Contraloría General, ese precepto no está incurriendo en contradicción alguna con el citado artículo 135 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por cuanto tal como se señalara anteriormente, de dicho artículo se desprende que los postes de alumbrado público pasan a tener la calidad de bienes nacionales de uso público cuando han sido instalados como consecuencia de una urbanización, y los trabajos han sido recepcionados por la Dirección de Obras del municipio, de tal forma que aquellos postes que no sean exigidos como obras de urbanización, sino que instalados por la Empresa concesionaria para llevar a cabo el servicio de distribución eléctrica, son de su propiedad, que es precisamente a la situación a que se refiere el artículo 51, caso en el cual la Empresa concesionaria si puede ser dueña de los postes. A continuación se plantea si la ley de servicios eléctricos antes del año 1982, contemplaba una normativa que otorgaba a la Empresa Eléctrica Atacama S.A -Emelat- el dominio de la postación existente a esa fecha y si dicha Empresa es dueña de los postes de alumbrado público de la comuna de Vallenar que recibió de ENDESA, por cuanto según lo informado por la propia empresa, en el año 1954 se habría suscrito un contrato de suministro de alumbrado público entre Endesa y la Municipalidad de Vallenar en donde se establecía que las instalaciones eran de propiedad de Endesa. En relación a dicha consulta, cabe señalar, que ésta dice relación con la interpretación de las cláusulas de un contrato, asunto que por su naturaleza reviste el carácter de litigioso, materia respecto de la cual este Organismo de Control carece de competencia para pronunciarse, acorde a lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336. Luego, se desea saber, si el municipio se encuentra facultado para cobrar a Emelat derechos de ocupación de bien nacional de uso público, por los postes de su propiedad que se encuentran enclavados en dichos bienes. Al respecto cabe señalar que, tal como se le informó a la Municipalidad de Vallenar por la Contraloría Regional de Atacama, la reiterada y uniforme jurisprudencia de este Organismo de Control ha resuelto que las empresas eléctricas no están afectas al pago de derechos municipales por la ocupación de bienes nacionales de uso público con postaciones eléctricas, telefónicas, telegráficas, antenas de televisión y otras, las cuales se encuentran amparadas por la concesión otorgada a la empresa respectiva. Finalmente, en cuanto a si antes de producirse la urbanización el urbanizador debe pagar algún derecho por los trabajos de ocupación de bien nacional de uso público, no obstante lo genérico de la consulta, cabe señalar que la calidad de bien nacional de uso público se adquiere, de acuerdo al artículo 135 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, con la recepción que efectúa la Dirección de Obras Municipales, por lo que antes de éstas no cabe el cobro de derechos municipales por su ocupación, por no revestir la calidad de bien del dominio nacional.