Dictamen N° 8301
2005-02-18
articulo 97 de ley 19175, contiene un precepto impinstalacion gobiernos regionales
Sumario
N° 8.301 Fecha: 18-II-2005 Se ha remitido la presentación del Intendente de la V Región referente a la procedencia de que el Consejo Regional de Valparaíso se constituya el día 21 de febrero de 2005, con sólo 27 de los 28 consejeros electos de esa Región. Ello en atención a que se ha deducido apelación ante el tribunal pertinente en contra de la sentencia de proclamación de uno de esos consejeros, recurso cuya resolución se encuentra aún pendiente. La Contraloría Regional recurrente expresa que conforme al artículo 13 de Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administrac...
Texto del dictamen
N° 8.301 Fecha: 18-II-2005 Se ha remitido la presentación del Intendente de la V Región referente a la procedencia de que el Consejo Regional de Valparaíso se constituya el día 21 de febrero de 2005, con sólo 27 de los 28 consejeros electos de esa Región. Ello en atención a que se ha deducido apelación ante el tribunal pertinente en contra de la sentencia de proclamación de uno de esos consejeros, recurso cuya resolución se encuentra aún pendiente. La Contraloría Regional recurrente expresa que conforme al artículo 13 de Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el Decreto N° 291, de 1993, del Ministerio del Interior, la administración superior de cada región del país, está radicada en un Gobierno Regional. Por otra parte, agrega que, sobre la base de la aplicación del principio de continuidad del servicio, la circunstancia de que se encuentre pendiente la resolución del aludido recurso, no podría paralizar la instalación de dicho órgano, ni las funciones que debe cumplir para satisfacer las necesidades de la comunidad. En relación con la materia, cabe tener presente que el artículo 13 de la citada ley N° 19.175 establece que "la administración superior de cada región del país estará radicada en un gobierno regional, que tendrá por objeto el desarrollo social, cultural y económico de ella". El artículo 22, por su parte, dispone que "el gobierno regional estará constituido por el intendente y el consejo regional". A su turno, el artículo 29 previene en su parte pertinente que "el consejo regional estará integrado, además del intendente, por consejeros que serán elegidos por los concejales de la región constituidos para estos efectos en colegio electoral por cada una de las provincias respectivas". Por otra parte, el artículo 91 preceptúa que dentro de los diez días siguientes a la celebración de la sesión del colegio electoral, cualquier persona podrá impugnar, ante el respectivo Tribunal Electoral Regional, la legalidad del acto o sus resultados, en tanto que el artículo 93 dispone que ese Tribunal declarará válida o nula la elección y sentenciará conforme a derecho, sentencia que será apelable para ante el Tribunal Calificador de Elecciones. Enseguida, el artículo 95 dispone que dentro del plazo que indica, siguiente al momento en que quede ejecutoriada la sentencia recaída en los reclamos o que quede firme la calificación de la elección efectuada conforme al artículo 92, el Tribunal Electoral Regional proclamará a los candidatos electos y enviará copia autorizada de la parte pertinente del fallo al intendente. Finalmente, es preciso anotar que el artículo 97 determina que "el consejo regional se instalará 60 días después de la fecha de elección de los consejeros, y si ésta hubiere sido anulada, dicho plazo se contará desde la fecha de la nueva elección.". De los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la elección de los consejeros regionales de la V Región se efectuó con fecha 21 de diciembre de 2004 y que en virtud de tal acto eleccionario, el Tribunal Electoral Regional proclamó los consejeros electos por las distintas provincias de esa Región. Sin embargo, cabe agregar que posteriormente se interpuso recurso de apelación respecto de la proclamación de uno de los consejeros electos por la Provincia de San Felipe, encontrándose aún pendiente su resolución ante el Tribunal Calificador de Elecciones. Ahora bien, según se ha visto, el referido artículo 97 de Ley N° 19.175 contiene un precepto imperativo en cuanto establece que el consejo regional deberá instalarse 60 días después de la fecha de la elección de los consejeros, término que en el evento de que tal acto hubiere sido anulado, se computará desde la fecha de la nueva elección, y tiene como finalidad evidente no demorar más allá de ese plazo la entrada en funcionamiento del gobierno regional. Teniendo en cuenta lo anterior, estima esta División que la circunstancia de que se encuentre pendiente la resolución de la referida apelación, no obsta a que el Consejo Regional de que se trata deba instalarse en la fecha que establece la ley con el resto de los consejeros electos, ya que, por una parte, no existe constancia de que haya mediado nulidad del acto electoral de que se trata, el que se mantiene a firme, y, por otra, mediante tal recurso sólo se ha impugnado la proclamación de uno de los consejeros. Por otra parte, este predicamento guarda plena concordancia con el principio de continuidad del servicio público, consagrado especialmente en los artículos 3° y 28 de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, con arreglo a los cuales los órganos de la Administración del Estado están al servicio de la persona humana, siendo su finalidad promover el bien común, atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente. En este sentido, sostener un criterio diferente en la materia, implicaría, como lo expresa la Oficina Regional recurrente, dejar al Gobierno Regional de Valparaíso inoperante, lo que pugnaría con la preceptiva señalada. En relación con el tema conviene tener presente, además, que mediante Dictamen N° 7.323, de 2005, la Contraloría General, concluyó que atendido que no existe una norma legal que autorice para prorrogar el plazo de 60 días establecido en el artículo 97, citado, en el caso que la fecha de instalación del consejo regional recaiga en día sábado, domingo o feriado, el Consejo Regional de la V Región deberá instalarse el sábado 19 de febrero de 2005, puesto que ese es el día en que se cumple en la especie el referido plazo legal. En mérito de las consideraciones expuestas, es dable concluir que procede que el mencionado Consejo Regional se instale con los consejeros electos, cuya proclamación se encuentra a firme, en la fecha antes indicada.