Dictamen N° 7704
2005-02-14
devuelve resolucion de hospital que aplica la medisumario, acreditacion faltas, sujecion a normativa
Sumario
N° 7.704 Fecha: 14-II-2005 Esta Contraloría General no ha tomado razón de Resolución N° 4, de 2005, del Hospital Dr. Luis Tisné Brousse, que aplica la medida disciplinaria de censura a doña XX., Auxiliar grado 24° E.U.S., como consecuencia de la instrucción del sumario administrativo ordenado instruir por Resolución Exenta N° 845, de 2003, del Hospital Dr. Luis Tisné Brousse, por no encontrarse ajustada a derecho. En efecto, del examen practicado al expediente sumarial aparece que la investigación realizada no se encuentra debidamente agotada, advirtiéndose, además, que en la tramitación d...
Texto del dictamen
N° 7.704 Fecha: 14-II-2005 Esta Contraloría General no ha tomado razón de Resolución N° 4, de 2005, del Hospital Dr. Luis Tisné Brousse, que aplica la medida disciplinaria de censura a doña XX., Auxiliar grado 24° E.U.S., como consecuencia de la instrucción del sumario administrativo ordenado instruir por Resolución Exenta N° 845, de 2003, del Hospital Dr. Luis Tisné Brousse, por no encontrarse ajustada a derecho. En efecto, del examen practicado al expediente sumarial aparece que la investigación realizada no se encuentra debidamente agotada, advirtiéndose, además, que en la tramitación del proceso no se ha dado estricto cumplimiento a la normativa que regula la materia. Cabe recordar, como cuestión previa, que el sumario administrativo de que se trata ha tenido por objeto -como se ordena expresamente en la Resolución Exenta N° 845, de 2003, del aludido servicio- determinar la responsabilidad administrativa que pudiere derivarse de los hechos denunciados por doña YY., corrientes a fojas 1, los que dicen relación con la utilización que habría hecho la señora XX. de una credencial de identificación institucional de una funcionaria del Hospital, y de colillas de sueldo de ésta, para los efectos de comprar a crédito en una tienda comercial, quedando registrada la deuda a nombre de esta última. Pues bien, del análisis de la documentación examinada se infiere, especialmente de fojas 13, y de la propia declaración de la inculpada del fojas 27 a 31 del expediente disciplinario, que ella efectivamente procedió a comprar a crédito en la tienda "Dansel", utilizando una credencial institucional y certificaciones de sueldo de los meses de junio y agosto de 2003, que no eran suyas, lo que constituye en sí, y al margen de cualquier consideración que se pueda aducir, una conducta contraria a la probidad administrativa. Ahora bien, respecto a este actuar se advierte que la investigadora omitió indagar y determinar, con nitidez, las circunstancias en que la inculpada obtuvo tales documentos, y si las firmas que aparecen en los antecedentes relativos a la compra -fojas 13 y 16-, fueron falsificadas por la misma. Cabe hacer presente que en los antecedentes del sumario aparece la evidente contradicción que existe entre lo expuesto por la sumariada en fojas 28 y 29 del expediente, cuando afirma que en "septiembre" de 2003, "me coloqué un polar de ella y estaba la credencial, así que me la quedé por tres semanas", con aquello que se acredita en forma indubitable en la foja 13, en orden a que la compra se realizó en agosto de 2003. Igualmente, su testimonio es divergente con lo que señaló en la foja 47, en el sentido que "le había sacado la credencial a YY. un día que hizo un turno con ella en pre-parto", como asimismo con lo expuesto en sus descargos en los que sostiene que "La señora YY. y la suscrita" "acordamos efectuar una compra". Luego, y respecto de las colillas de sueldo, aparece en la misma declaración de la sumariada, y refiriéndose a YY. que "ella me dejó una", la que no servía porque era muy antigua, agregando que, otro día "se la saqué de la agenda sin que ella se diera cuenta". Del mismo modo, aparece que la funcionaria dueña de la credencial utilizada, doña YY., expresa en sus declaraciones de fojas 5 a 11 que, en octubre de 2003 y a través del certificado de remuneraciones de ese mes, se enteró del descuento efectuado por la compra en comento, agregando que la señora XX. habría solicitado la colilla de su sueldo correspondiente al mes de agosto de 2003 en la Oficina de Remuneraciones del Servicio de Salud Metropolitano Oriente; que hizo consultas acerca del descuento en las Unidades de Recursos Humanos y Remuneraciones del Servicio, y que requirió, asimismo, una explicación "del por que se entregaban colillas de sueldo a otras personas sin el carné de identidad", situaciones éstas, como las indicadas en el párrafo anterior, que no aparecen investigadas por la Fiscal del proceso, para determinar el procedimiento llevado a cabo por la sumariada para acceder a los documentos con los que pudo realizar la aludida compra. Resulta menester destacar que tanto la credencial institucional, como las certificaciones de sueldo en comento son documentos de carácter institucional, los que se utilizaron, en beneficio propio, y con el objetivo de que los descuentos se hicieran en las remuneraciones de otra funcionaria. Por ende, en la especie es menester precisar, nítida y objetivamente, la conducta en que incurrió la inculpada, formulándose posteriormente clara y concretamente los cargos respectivos, teniendo en consideración que los Servicios públicos deben velar por la observancia del principio de probidad administrativa, teniendo los servidores estatales la obligación de respetarlo, según así lo ordena expresamente el legislador en los artículos 61 de Ley N° 18.575 y 55, letra g), de Ley N° 18.834. Precisado lo anterior, y sin perjuicio de lo expuesto, es menester anotar que la substanciación de un proceso disciplinario se debe realizar con sujeción estricta a la normativa que regula la materia, lo que no ha acontecido en el caso que se analiza. Así, y tratándose de la suspensión preventiva prevista en el artículo 130 de Ley N° 18.834, y que fuera adoptada por la Fiscal del proceso (fojas 21) en contra de la sumariada, es posible advertir que ella se dispuso en virtud de normas que no son aplicables a tal medida, sino a la sanción disciplinaria de suspensión del empleo, omitiéndose, además, efectuar la respectiva notificación a la afectada, acorde con el procedimiento establecido en el artículo 125, inciso primero de la citada ley. A mayor abundamiento, se incurrió en la improcedencia de prorrogar la suspensión preventiva, -fojas 86 de expediente- sin tener en cuenta que esta medida sólo puede mantenerse si concurre la situación prevista en el inciso tercero del citado artículo 130, esto es, cuando el Fiscal propone en su dictamen la medida disciplinaria de destitución, lo que no aconteció en la especie. Enseguida, es posible constatar que en la formulación de los cargos que rola a fojas 50 del expediente la Fiscal se limitó a señalar las disposiciones que la sumariada habría transgredido, omitiendo describirlos en términos concretos, precisando específicamente los hechos constitutivos de la o las infracciones en que incurriera, todo lo cual implica una vulneración a lo ordenado en el artículo 134, inciso tercero, de Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en orden a que ningún funcionario podrá ser sancionado por hechos que no han sido materia de cargos, y un desconocimiento de lo que ha concluido la reiterada jurisprudencia administrativa sobre el tema, en cuanto a que los cargos necesariamente deben revestir las características anotadas. A su turno, aparece en la documentación estudiada que se ha incurrido en un manifiesto incumplimiento del plazo del período de prueba, el que según consta en fojas 64 del expediente, fue fijado por el Fiscal en un término de diez días, siendo útil recordar que acorde con lo previsto por el inciso segundo del artículo 132, del Estatuto Administrativo, dicho lapso no puede exceder de veinte días. Sin embargo, en la especie consta que con mucha posterioridad al vencimiento del plazo indicado la defensa de la inculpada continuo solicitando diligencias, a lo que accedió la Fiscal, como puede advertirse en las fojas 92, 94, 97, 104 a 110, y 112 a 115 del expediente sumarial. Corresponde anotar, además, que tales diligencias, fueron realizadas conforme a un procedimiento ajeno a la normativa que rige la materia, porque se tradujeron en tomar declaraciones a testigos presentados por la defensa de la inculpada, sobre la base de las interrogantes que fijó el propio abogado en fojas 61 y 62, y en torno a una situación que, a juicio de la sumariada, explicarían la conducta en que incurrió, asunto que, como se ha señalado en el presente oficio, no empece para los efectos de determinar la efectiva responsabilidad administrativa que le cabe a la inculpada en los hechos ordenados investigar. Por otra parte, y en relación con la resolución de término del sumario, cabe hacer presente que la materia dispuesta en el numerando primero de la parte resolutiva del documento en examen, constituye una diligencia interna del proceso, debiendo recordarse, que respecto del personal de los Servicios de Salud, no concurre el recurso de apelación contemplado en el artículo 135, letra b), de Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, toda vez que se trata de servicios descentralizados. (Aplica Dictámenes N°s. 801, y 35.342, ambos de 1994, entre otros.) Del mismo modo resulta útil anotar que tratándose de medidas disciplinarias aplicadas por los Directores de Hospitales, que sancionan en virtud de delegación de facultades, no concurre la instancia de la apelación por cuanto quien sanciona, en definitiva, es la autoridad delegante. (Aplica Dictamen N° 25.808, de 1991, entre otros.). Por último, y en torno a la presentación que interpuso el abogado de la recurrente ante este Organismo de Control, cumple informar que los sumarios administrativos constituyen procesos administrativos específicamente reglados por Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, de manera que respecto de ellos no caben otros trámites o instancias que los previstos en la normativa pertinente de ese cuerpo legal, la que no contempla la interposición de recursos o reclamos ante esta Entidad Fiscalizadora para impugnar una medida disciplinaria, sin perjuicio, por cierto, de que este Organismo de Control considere las presentaciones que formulen los afectados, como un antecedente en el trámite de toma de razón a que están afectos los actos administrativos que aplican medidas disciplinarias. En este orden de ideas, y atendido que el proceso sumarial de que se trata debe ser reabierto, este órgano de Control estima que resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre los diversos aspectos a que alude la presentación de la afectada, debiendo recordarse que en su oportunidad la inculpada podrá hacer uso nuevamente de las instancias de defensa que le asisten, previstas en los artículos 132, inciso primero; y 135, letra a), de Ley N° 18.834. Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Contraloría General devuelve sin tramitar la resolución, con el objeto de que esa Superioridad ordene la reapertura del proceso disciplinario de que se trata, a fin de que se proceda a investigar exhaustivamente los hechos en que participó la inculpada, teniendo presente que en la tramitación de la misma se debe dar estricto cumplimiento a la normativa que rige la substanciación de los procesos sumariales, para lo cual se sugiere que con antelación a la emisión del documento de término del sumario administrativo, la autoridad administrativa remita los antecedentes a la Unidad Jurídica pertinente para los efectos de que se emita el correspondiente informe en derecho.