Dictamen N° 7308
2005-02-11
servicio de salud debe cumplir los dictamenes de cobligatoriedad dictamen contr profesional funciona
Sumario
N° 7.308 Fecha: 11-II-2005 Don XX. se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General solicitando se ordene al Servicio de Salud Araucanía Sur que de cumplimiento a lo resuelto en los Dictámenes N°s. 4.727; 13.688 y 38.999, todos de 2002 y 38.468, de 2003, que inciden en el pago de las remuneraciones que le correspondió percibir durante el período en que se desempeñó como Cirujano Dentista General de Zona. Asimismo, solicita se revise su situación remuneratoria en el período comprendido entre abril de 1996 y marzo de 1999. Además, requiere se precise el derecho que le asistiría para que ...
Texto del dictamen
N° 7.308 Fecha: 11-II-2005 Don XX. se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General solicitando se ordene al Servicio de Salud Araucanía Sur que de cumplimiento a lo resuelto en los Dictámenes N°s. 4.727; 13.688 y 38.999, todos de 2002 y 38.468, de 2003, que inciden en el pago de las remuneraciones que le correspondió percibir durante el período en que se desempeñó como Cirujano Dentista General de Zona. Asimismo, solicita se revise su situación remuneratoria en el período comprendido entre abril de 1996 y marzo de 1999. Además, requiere se precise el derecho que le asistiría para que el Servicio de Salud Araucanía Sur renovara su contrato como Cirujano Dentista, por las razones que expone en su presentación. Como cuestión previa, cabe recordar, que mediante los Dictámenes N°s. 4.727 y 13.688, de 2002, ratificados por el Dictamen N° 38.999, de 2002, esta Entidad de Control determinó que no existía justificación legal alguna para que el Servicio de Salud Araucanía Sur haya rebajado la asignación de estímulo que percibía el afectado (190% a 120%), razón por la cual, el mencionado Servicio de Salud debía proceder a regularizar la situación que afectaba al señor XX. Por su parte, a través del citado Dictamen N° 38.468, de 2003, se manifestó que el Servicio de Salud Araucanía Sur debía adoptar las medidas conducentes a verificar si la destinación de que fue objeto el señor XX., desde el Consultorio de Curarrehue al Hospital de Villarrica y luego al Hospital de Puerto Saavedra se perfeccionó efectivamente y, de no ser ello así, debía proceder a regularizar la situación remuneratoria del recurrente (relativa a la disminución de la asignación de zona), de todo lo cual debía informar fundadamente a este Organismo Fiscalizador. Establecido lo anterior, cabe expresar, ahora, que el artículo 5° de Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional y de Atribuciones de esta Contraloría General dispone que "en los casos en que el Contralor informe a petición de parte o de jefatura de Servicio o de otras autoridades, lo hará por medio de dictámenes", los que, conforme con lo dispuesto en el artículo 6°, inciso final de la citada Ley N° 10.336, "serán los medios que podrán hacerse valer como constitutivos de la jurisprudencia administrativa" en las materias de competencia de esta Entidad Fiscalizadora. De lo expuesto, se desprende que los informes jurídicos emitidos por este Organismo de Control, que contienen una opinión y un juicio declarativo sobre la correcta aplicación de un cuerpo normativo, son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización, obligación que emana, en último término, tanto de la norma interpretada como de los preceptos legales y constitucionales que sustentan esa opinión jurídica, pues la Contraloría General de la República es el organismo administrativo al que la Constitución Política y la legislación han encomendado la función de ejercer el control de la juridicidad de los actos de la Administración y la de emitir pronunciamientos en derecho, entre otras atribuciones. (Aplica Dictámenes N°s. 30.276, 1986; 14.199, de 1996 y 25.051, de 1997, entre otros). Así, entonces, conviene insistir en que la obligatoriedad de los dictámenes emitidos por esta Contraloría General encuentra su fundamento en los artículos 6°, 7°, 87 y 88, inciso final, de la Constitución Política; 2° de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; 1 °, 5°, 6°, 9°, 16 y 19 de Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General y, 154 de Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, por lo que el incumplimiento de dichos pronunciamientos por parte de las autoridades del Servicio de Salud Araucanía Sur significa tanto el no cumplimiento de la norma interpretada como la inobservancia de los preceptos antes citados, además del incumplimiento de deberes funcionarios que comprometen la responsabilidad administrativa de los respectivos servidores públicos. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cumple esta Contraloría General con manifestar, una vez más, que el Servicio de Salud Araucanía Sur deberá adoptar todas las medidas tendientes a regularizar, a la brevedad, la situación remuneratoria que afecta al señor XX. Al respecto, se informa que los antecedentes serán remitidos a la Contraloría Regional de la Araucanía, a objeto de que funcionarios de la Unidad de Control Externo de esa Sede Regional, verifiquen que el referido Servicio de Salud de cabal cumplimiento a los mencionados Dictámenes N°s. 4.727; 13.688 y 38.999, todos de 2002 y 38.468, de 2003. En segundo término, el interesado requiere la revisión de su situación remuneratoria por el período comprendido entre los meses de abril de 1996 y marzo de 1999, específicamente, acerca del no pago de la asignación de estímulo adicional, contemplada en el artículo 8°, inciso segundo, del Decreto N° 197, de 1981, del Ministerio de Salud, aprobatorio del reglamento de los profesionales funcionarios generales de zona. Dicho precepto, modificado por el artículo único, letra d), del Decreto N° 595, de 1998, del Ministerio de Salud y, artículo único, letra c), del Decreto N° 290, de 2000, de la misma Secretaría de Estado, establece que el profesional general de zona que deba cumplir funciones directivas o de jefaturas de programas o que tenga la calidad de único médico, dentista, farmacéutico o químico-farmacéutico o bioquímico del establecimiento, gozará de una asignación de estímulo adicional del 20%, ya sea por una o todas las circunstancias anotadas precedentemente, y sin perjuicio de los máximos permitidos en el artículo 9° de Ley N° 15.076. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el Servicio de Salud Araucanía Sur, a fin de regularizar la situación administrativa del interesado, dictó la Resolución Exenta N° 1.916, de 12 de noviembre de 1998, en la cual deja establecido que en su calidad de Dentista General de Zona, 44 horas semanales, contratado en el Consultorio de Curarrehue, se desempeñó como dentista único en la localidad de Curarrehue, a contar de 1 de abril de 1996. Luego, mediante Resolución Exenta N° 344, de 1999, el Servicio de Salud Araucanía Sur le concede al interesado el derecho a percibir la asignación de estímulo adicional equivalente al 20%, a contar del 3 de febrero de 1999, por su desempeño como dentista único, del Consultorio Curarrehue. En estas condiciones, el Servicio de Salud Araucanía Sur debió, a contar de la data de emisión de la aludida Resolución N° 1.916, de 1998, pagar la asignación de estímulo adicional del 20%, acorde la normativa que regulaba la concesión de dicho beneficio económico. Precisado lo anterior, se debe hacer presente, que la asignación de estímulo adicional que se analiza, dado su carácter de remuneración, está sujeta a las normas de prescripción que regulan su pago, contenidas en el artículo 94 de Ley N° 18.834. En efecto, el citado artículo 94 del texto legal en comento, dispone que el derecho al cobro de las asignaciones que establece el artículo anterior, prescribirá en el plazo de 6 meses contado desde la fecha en que se hicieron exigibles. Al respecto, es menester indicar que la institución de la prescripción ha sido establecida como una forma de dar certeza a las situaciones jurídicas, sancionando con la extinción del derecho correspondiente a quien no lo ha ejercido en la oportunidad que le brinda la ley, prescripción que, en todo caso, no afecta al derecho en si mismo, sino a su consecuencia económica, esto es, a la procedencia de obtener su cobro, el que prescribe en el plazo de seis meses contados a partir de la data en que tal cobro se hizo exigible o, desde la fecha en que se presentó la pertinente solicitud, interrumpiendo la prescripción. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que mediante Oficio N° 778, de 2002, el Director del Servicio de Salud Araucanía Sur, determinó suspender el goce de la asignación de estímulo adicional que disfrutaba el interesado, a contar del mes de febrero de 2002, pues al haber sido contratado el cirujano dentista señor YY., para desempeñarse en el Consultorio Curarrehue, se dejó de cumplir con el requisito que permitía otorgar el aludido estipendio. Luego, el afectado reclamó el pago de la asignación en estudio, ante este Organismo de Control sólo con fecha 29 de noviembre de 2004. Conforme con lo expuesto, resulta necesario señalar que el derecho del interesado a reconocer y obtener el pago de la asignación de estímulo adicional, contemplada en el artículo 8°, inciso segundo, del citado Decreto N° 197, de 1981, del Ministerio de Salud, por el período comprendido entre los meses de abril de 1996 y marzo de 1999, se encuentra prescrito, pues ha transcurrido con exceso el plazo de que disponía para impetrar su pago. Corresponde referirse, ahora, a la situación relativa a la renovación del contrato como Cirujano Dentista en Etapa de Destinación y Formación, siendo dable destacar, primeramente, que el artículo 1° de Ley N° 19.664 dispone que los profesionales funcionarios que desempeñen cargos con jornadas de 11, 22, 33 y 44 horas semanales de Ley N° 15.076 en los establecimientos de los Servicios de Salud, incluidos los cargos de la planta de Directivos con jornada de dicho cuerpo legal, se regirán por las normas especiales contenidas en este Título. Enseguida, el artículo 6° de la citada ley, dispone, en lo que interesa, que la Etapa de Destinación y Formación se cumplirá mediante el desempeño de empleos a contrata y la permanencia en ella no podrá exceder de nueve años. A su turno, el artículo 7° del Decreto N° 788, de 2000, del Ministerio de Salud, aprobatorio del reglamento sobre ámbito de aplicación, dotaciones y plantas profesionales e ingreso a la Etapa de Destinación y Formación, en armonía con la disposición recién citada, expresa que "la permanencia de los profesionales funcionarios en la Etapa de Destinación y Formación no podrá exceder de nueve años y se cumplirá mediante el desempeño de empleos a contrata, anuales y prorrogables". Una interpretación armónica de las normas recién citadas, permite señalar que el ingreso de los profesionales funcionarios a la Etapa de Destinación y Formación se efectúa a través de contratos anuales y prorrogables, siendo la permanencia en dicha etapa no superior a los nueve años. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el Servicio de Salud Araucanía Sur, mediante Resolución N° 80, de 2003, prorrogó el contrato del interesado, como Cirujano Dentista, hasta el 31 de marzo de 2003; con posterioridad, a través de la Resolución Exenta N° 1.262, de 2003, se dispone la prórroga del contrato, desde el 1 de abril y hasta el 30 de junio de ese año, o mientras sean necesarios sus servicios, actuaciones que implican una infracción a lo dispuesto en el artículo 7° del citado Decreto N° 788, de 2000. Lo anterior, pues la mencionada disposición, establece claramente que los contratos de los profesionales funcionarios pertenecientes a la Etapa de Destinación y Formación serán anuales y prorrogables y, en el caso que se analiza, la autoridad respectiva del Servicio de Salud Araucanía Sur sólo dispuso la renovación del contrato por un período total de 6 meses, razón por la cual procede que el aludido Servicio de Salud regularice la situación contractual del recurrente. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, es dable concluir que la actuación del Servicio de Salud Araucanía Sur, en orden a prorrogar el contrato del señor XX., sólo hasta el 30 de junio de 2003, no se encuentra ajustada a derecho, debiendo proceder a regularizar, a la brevedad, la situación que afecta al interesado, pagándole las remuneraciones correspondientes hasta el 31 de diciembre del año 2003. Finalmente, se debe hacer presente que los empleados a contrata -calidad que tienen los profesionales en Etapa de Destinación y Formación- expiran en sus funciones el 31 de diciembre de cada año por el solo ministerio de la ley, por lo que la autoridad administrativa no está obligada a emitir un documento formal de cese ni a notificar al afectado la no renovación de su contrato, no correspondiendo a esta Contraloría General ponderar los fundamentos o razones considerados por la jefatura del Servicio respectivo para prorrogar o no un contrato, porque tal decisión importa el ejercicio de una facultad privativa de la autoridad administrativa. Es todo cuanto procede informar al tenor de la presentación del rubro. Déjase sin efecto los Oficios N°s. 2.296, 2.749 y 2.922, todos de 2003, de la Contraloría Regional de La Araucanía y compleméntanse, en lo pertinente, los Dictámenes N°s. 4.528 y 26.565, de 2004, de esta Sede Central.