Dictamen N° 7023
2005-02-10
unidad de analisis financiero no puede contratar cprohibicion uaf contrato servicios contabilidad y
Sumario
N° 7.023 Fecha: 10-II-2005 La Unidad de Análisis Financiero ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento sobre la procedencia de que el servicio recurrente suscriba, en virtud de lo previsto en Ley N° 18.803, un contrato con una empresa privada, a fin de que esta última le proporcione servicios de administración de personal, en aspectos tales como pago de remuneraciones, control de licencias, permisos y vacaciones; y de contabilidad, en materias que se refieren, entre otras, a registros y cierres contables, preparación de reportes e informes y declaraciones y pagos de impuest...
Texto del dictamen
N° 7.023 Fecha: 10-II-2005 La Unidad de Análisis Financiero ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento sobre la procedencia de que el servicio recurrente suscriba, en virtud de lo previsto en Ley N° 18.803, un contrato con una empresa privada, a fin de que esta última le proporcione servicios de administración de personal, en aspectos tales como pago de remuneraciones, control de licencias, permisos y vacaciones; y de contabilidad, en materias que se refieren, entre otras, a registros y cierres contables, preparación de reportes e informes y declaraciones y pagos de impuestos. Al respecto, debe precisarse, en primer término, que la Unidad de Análisis Financiero fue creada por Ley N° 19.913, como un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con el objeto de prevenir e impedir la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica para la comisión de delitos que digan relación con el lavado y blanqueo de activos. Asimismo, cabe hacer presente que de acuerdo a lo prevenido en el artículo 11 del texto legal citado en último término, el personal del mencionado servicio, tanto de planta como a contrata, se rige por el Estatuto Administrativo contenido en Ley N° 18.834, con las excepciones que la propia ley indica. A su vez, el artículo 17 de Ley N° 19.913, fija la planta del servicio, agregando el mismo precepto que su Director podrá contratar personal con sujeción a la dotación máxima y a los recursos que anualmente se consulten al efecto en su presupuesto. Luego, es menester expresar que el artículo 1° de Ley N° 18.803, dispone que los servicios públicos regidos por el Título II de Ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado -entre los cuales se encuentra el organismo ocurrente-, pueden encomendar, mediante la celebración de contratos, a municipalidades o a entidades de derecho privado, todas las acciones de apoyo a sus funciones que no correspondan al ejercicio mismo de sus potestades. Agrega el inciso segundo de dicho precepto legal, que "son acciones de apoyo todas las que no constituyan directamente las potestades públicas encomendadas por la ley a cada uno de los servicios y que sean complementarias a dichas potestades, tales como recepción, recopilación, preparación, revisión y evaluación de antecedentes; procesamientos computacionales; cobranzas y percepción de pagos; conservación y reparación de bienes inmuebles y muebles; aseo y otros servicios auxiliares". Como puede advertirse, sólo pueden ser objeto de los convenios a que se refiere el artículo 1° de Ley N° 18.803, aquellas funciones o tareas que sean auxiliares o complementarias para el ejercicio de las potestades públicas del organismo respectivo, de manera tal que la ejecución de las labores encomendadas no puede significar que la entidad contratada asuma el desarrollo de las potestades públicas que la ley entrega a los órganos de la Administración del Estado. En este sentido, es dable consignar que de acuerdo a lo prevenido en el artículo 2° de Ley N° 18.834, todas las labores que por su naturaleza son inherentes a la función pública, deben desarrollarse por los servidores de planta o a contrata del respectivo organismo y, excepcionalmente, por personas contratadas a honorarios, según lo establecido en el artículo 10 de ese cuerpo legal, tal como, por lo demás, lo ha manifestado esta Contraloría General, entre otros, en sus Dictámenes N°s. 28.161, de 1987; 5.331, de 1988 y 23.325, de 1998. Ahora bien, respecto de la situación planteada por la Unidad de Análisis Financiero, resulta necesario señalar que los servicios que se pretende contratar, esto es, la administración de personal y la contabilidad del organismo, en los términos expuestos en la consulta, no constituyen acciones de apoyo de aquellas a que se refiere Ley N° 18.803, toda vez que las labores de que se trata importan el desarrollo de las potestades públicas que el ordenamiento legal encarga al organismo ocurrente. En efecto, de lo dispuesto en el artículo 31 de Ley N° 18.575, ya citada, se desprende que la administración de cada servicio público, aspecto que abarca, entre otras materias, tanto el personal como la contabilidad, es una potestad inherente a cada organismo de la Administración del Estado, por lo que, de conformidad con lo antes expresado, debe ser desarrollada por intermedio de sus servidores, ya sean de planta o a contrata y, excepcionalmente, por personas contratadas a honorarios. En consecuencia, la Unidad de Análisis Financiero no puede contratar los servicios de administración de personal y de contabilidad, en los términos señalados en la consulta, bajo la normativa establecida en Ley N° 18.803.