Dictamen N° 6184
2005-02-07
ordena dejar sin efecto instrucciones impartidas eilegalidad instrucciones sepre materia sumarios
Sumario
N° 6.184 Fecha: 7-II-2005 La Subdivisión de Control Externo de la División de Toma de Razón y Registro de esta Contraloría General ha solicitado a la Subdivisión Jurídica de la División indicada que efectúe una aclaración respecto de las instrucciones que se han impartido a través del Oficio ordinario N° 1.230, de 2004, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, por cuanto existirían dudas sobre la legalidad de tales instrucciones, especialmente en lo referente a la posible transgresión de las normas relativas a los procesos administrativos, contenidas en Ley N° 18.834. Requerido...
Texto del dictamen
N° 6.184 Fecha: 7-II-2005 La Subdivisión de Control Externo de la División de Toma de Razón y Registro de esta Contraloría General ha solicitado a la Subdivisión Jurídica de la División indicada que efectúe una aclaración respecto de las instrucciones que se han impartido a través del Oficio ordinario N° 1.230, de 2004, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, por cuanto existirían dudas sobre la legalidad de tales instrucciones, especialmente en lo referente a la posible transgresión de las normas relativas a los procesos administrativos, contenidas en Ley N° 18.834. Requerido el respectivo informe, a través del Oficio ordinario N° 1.766, de 2004, el Ministro Secretario General de la Presidencia ha remitido a esta Entidad de Control copia del Oficio N° 1.657, de 2004, del citado organismo, mediante el cual se ha realizado una aclaración del referido Oficio N° 1.230, de 2004. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que del tenor del citado Oficio N° 1.230, de 2004, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, se infiere que fue emitido teniendo como base un informe elaborado por la Comisión Asesora Presidencial para la Protección de los Derechos de las Personas. Luego, aparece que dicho documento ha tenido por objeto impartir instrucciones a los Jefes de Servicios para que en los sumarios e investigaciones sumarias que tales autoridades disponen, ante denuncias de los usuarios, con el fin de pesquisar responsabilidades administrativas de los funcionarios públicos bajo su dirección, se apliquen y observen adecuadamente las exigencias del debido proceso, de conformidad con los lineamientos legales que en la materia ha consagrado la más reciente legislación en el ámbito administrativo. Resulta menester destacar que la aludida Comisión Presidencial es de opinión, en suma, -según consta en el párrafo que aparece transcrito en el Oficio N° 1.230, de 2004-, que tratándose de procesos administrativos, en los servicios públicos, en algunos casos, no han sido suficientemente diligentes para garantizar derechos que contempla expresamente la Ley de Procedimiento Administrativo, tales como "el derecho del denunciante a ser oído en el procedimiento, a aportar pruebas y a conocer el estado de substanciación y contenido del expediente antes de que la autoridad competente se pronuncie sobre el fondo de la cuestión examinada". A continuación, corresponde señalar que en el Oficio ordinario N° 1.657, de 2004, de la Secretaría General de la Presidencia, que ha sido emitido para aclarar el ordinario N° 1.230, de 2004, se manifiesta, en síntesis, que existiendo normativa específica que regule un procedimiento administrativo, este deberá regirse por dicha normativa, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las disposiciones de Ley N° 19.880 respecto de las materias no abordadas en aquélla. Se agrega que, acorde con lo anterior, la instrucción impartida por el Oficio N° 1.230, de 2004, en orden a que en los procedimientos de investigación "se apliquen y observen adecuadamente las exigencias del debido proceso", debe entenderse en armonía con el criterio expuesto, de modo que no tiene ni ha tenido el sentido de modificar los procedimientos administrativos reglados, que se rigen por las normas específicas que los regulan. Precisado lo anterior, cumple informar que la materia a que se refieren las instrucciones contenidas en el Oficio N° 1.230, de 2004, relativa a procesos disciplinarios -sumarios e investigaciones sumarias-, destinados a perseguir o establecer la responsabilidad administrativa de servidores de la Administración Pública, está plenamente regulada en el Estatuto Administrativo, pues así lo ordena el legislador en los artículos 15, 21 inciso primero, y 43 de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y en el artículo 1 ° de Ley N° 18.834. Por lo tanto, no resulta procedente que respecto de la materia de que se trata, esa superioridad haya instruido a los Jefes de Servicio a través del referido Oficio N° 1.230, de 2004, para que se cumpla estrictamente con las disposiciones de Ley N° 19.880, puesto que tales preceptos no le son aplicables, al existir, como se ha señalado, normativa específica que la reglamenta, y porque la propia ley en su artículo 1° destaca en estos casos la supletoriedad de su preceptiva. En efecto, dicho cuerpo legal, que regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la administración, señala en el inciso primero de su artículo 1° que: En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará en carácter de supletoria, de lo que se infiere que sus preceptos deben considerarse ante la inexistencia de regulación especial que rija una materia, o ante una situación no regulada claramente, eventualidades que no concurren en el asunto que se analiza. Del mismo modo, no resultan ajustadas a derecho las referidas instrucciones que contiene el Oficio N° 1.230, de 2004, por cuanto en este documento se informa a los Jefes de Servicios que al disponer indagaciones o sumarios para pesquisar eventuales irregularidades de su personal por irregularidades o transgresiones denunciadas por los ciudadanos, deben hacer cumplir las diligencias tendientes a asegurar "el derecho del denunciante a ser oído en el procedimiento, a aportar pruebas y a conocer el estado de sustanciación y contenido del expediente antes de que la autoridad competente se pronuncie sobre el fondo de la cuestión examinada", lo que pugna abiertamente con lo preceptuado por la normativa que rige tales procesos administrativos, especialmente con el mandato del legislador previsto en el artículo 131, inciso segundo, de Ley N° 18.834. Ordena la norma indicada que "El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa". Como es dable advertir, la preceptiva pertinente, debidamente regulada, persigue que aquellos servidores del Estado que resultan responsables de imputaciones formuladas en su contra tengan derecho a la debida defensa, que es lo que en definitiva persigue el debido proceso sumarial administrativo, situación, en la que por cierto, -y contrariamente a lo que se señala en la instrucción en comento- no se encuentra el ciudadano denunciante de la irregularidad, sin perjuicio de que éste pueda ser citado a declarar, si el fiscal lo estima pertinente, para ratificar o precisar aspectos de su denuncia. Sobre la base de las consideraciones expuestas, y atendida la ilegitimidad de las instrucciones impartidas por el Oficio N° 1.230, de 2004, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, esta Entidad Fiscalizadora manifiesta la necesidad de que esa Superioridad ordene dejar sin efecto tales pautas, debiendo arbitrarse igual medida respecto del Oficio N° 1.657, de 2004, de la misma Secretaría de Estado que procedió a aclararlas.