Dictamen N° 6017
2005-02-04
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Sumario
N° 6.017 Fecha: 4-II-2005 Esta Contraloría General no ha dado curso a Resolución N° 3, de 2005, de la Dirección del Trabajo, por el cual se aplica la medida disciplinaria de suspensión por tres meses con goce del cincuenta por ciento de su remuneración mensual al señor XX., funcionario de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Sur, al término de un sumario administrativo incoado en su contra mediante la Resolución Exenta N° 56, de 2004, de la Superioridad, por no encontrarse ajustado a derecho. Ello, en atención a que del estudio de los antecedentes sumariales adjuntos, aparece que ...
Texto del dictamen
N° 6.017 Fecha: 4-II-2005 Esta Contraloría General no ha dado curso a Resolución N° 3, de 2005, de la Dirección del Trabajo, por el cual se aplica la medida disciplinaria de suspensión por tres meses con goce del cincuenta por ciento de su remuneración mensual al señor XX., funcionario de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Sur, al término de un sumario administrativo incoado en su contra mediante la Resolución Exenta N° 56, de 2004, de la Superioridad, por no encontrarse ajustado a derecho. Ello, en atención a que del estudio de los antecedentes sumariales adjuntos, aparece que la fiscal designada al efecto, formuló al inculpado los cargos cuya acta rola a fojas 299 y siguientes, atribuyéndole responsabilidad administrativa en la fiscalización deficiente que realizara en la empresa "Walford Limitada", la que le fuera asignada con motivo de la denuncia efectuada por servidoras de esa entidad ante la Inspección del Trabajo. Asimismo, le imputa haber transgredido las obligaciones que le impone la legislación laboral en su condición de empleador, y además de fiscalizador de ese Servicio, respecto de una trabajadora agrícola que se desempeñó en un vivero de plantas arrendado por él en la localidad de Paine desde el 1 de junio de 2002 y hasta el 31 de mayo de 2003, sin escriturar el respectivo contrato de trabajo, y adeudándole imposiciones previsionales por los meses de diciembre de 2002 y enero a mayo de 2003. Por otra parte, también se le responsabiliza por haber desarrollado actividades como ingeniero agrónomo en el mismo vivero, desde el año 2003, administrado por su cónyuge señora YY., pese a ser éste un establecimiento susceptible de ser fiscalizado por la Dirección del Trabajo, encargándose de la parte técnica, llevando el giro agrícola, efectuando la comercialización de sus productos y realizando las ventas del establecimiento. Cabe consignar que las irregularidades precedentemente descritas, una vez notificadas, no lograron ser desvirtuadas por el señor XX., en su escrito de descargos corriente entre las fojas 303 a 305, siendo necesario puntualizar que la conducta que dice relación con su participación en una empresa sometida a la fiscalización de la Dirección del Trabajo, administrada por su cónyuge, reviste caracteres de gravedad que ameritarían aplicar a su respecto la medida disciplinaria de destitución, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116, letra d), en relación con el inciso primero del artículo 119, ambos de Ley N° 18.834, considerando que implica una grave vulneración al principio de la probidad administrativa que debe observar todo servidor público tanto en el desempeño de sus funciones como en todas las actuaciones que puedan afectar la dignidad de su cargo. (Aplica Dictámenes N°s. 44.945, de 2003, 39.410, de 2003, 1.510, de 2004, 49.542, de 2004, entre otros, de este Órgano Fiscalizador). Sobre el particular, conviene recordar que si bien el legislador ha radicado la potestad disciplinaria en la Administración Activa, confiriéndole a la autoridad la facultad de determinar la absolución o la aplicación de alguna medida disciplinaria respecto del personal de su dependencia, conforme a lo preceptuado en el artículo 134 de Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, el ejercicio de tal atribución debe ser ejercida con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico. En este mismo orden de ideas, debe tenerse en cuenta que a este Organismo de Control, en ejercicio de la facultad exclusiva y excluyente otorgada por la Constitución Política de la República, en sus artículos 87 y 88, le compete pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos, debiendo tomar razón de ellos sólo si se ajustan a derecho, o representarlos en caso contrario, todo ello, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10° de su Ley Orgánica Constitucional N° 10.336. Precisado lo anterior, corresponde anotar que el artículo 56, inciso segundo de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, señala que son incompatibles con el ejercicio de la función pública las actividades particulares de las autoridades o funcionarios que se refieran a materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por ellos o por el organismo o servicio público a que pertenezcan. Asimismo, el artículo 62 de Ley N° 18.575, ya citada, a propósito de las conductas que contravienen "especialmente" el principio de probidad administrativa, describe en su numerando 6 la que dice relación precisamente con el hecho de "Intervenir, en razón de las funciones, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive". Consecuente con lo expuesto, el comportamiento del señor XX. en lo tocante a este mismo aspecto, el cual ha intentado justificar en sus descargos manifestando que, en su opinión, no existe prohibición que le impida "como persona natural y ciudadano de la República, ejercer primero que nada mi profesión de Ingeniero Agrónomo", importa una grave contravención del principio de probidad administrativa, entendiendo que éste consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, acarreando su inobservancia, las responsabilidades y sanciones que determinen la Constitución y las leyes. (Aplica Dictamen N° 52.452, de 2002, entre otros, de esta Contraloría General). A mayor abundamiento, cabe recordar que el artículo 20 bis del Decreto Ley N° 3.551, de 1980, del Ministerio de Hacienda, en la parte que interesa, prohibe al personal de la Dirección del Trabajo, prestar servicios a personas o entidades sometidas a su fiscalización, respondiendo dicha norma a una concreción del principio de probidad administrativa que debe observar todo funcionario público, cuyo último fin será el resguardo de un correcto y fiel desenvolvimiento de los agentes de la institución en el cumplimiento de su cometido, para lo cual es indispensable observar la debida independencia para el cumplimiento de las funciones fiscalizadoras, resultando pertinente informar que en el ámbito del derecho público debe primar el interés general sobre el particular del empleado. (Aplica Dictamen N° 14.480, de 1996, de esta Entidad de Control). En las condiciones señaladas, y sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Contraloría General devuelve sin tramitar la Resolución N° 3, de 2005, de esa superioridad, con sus antecedentes, a fin de que se sirva ordenar la reapertura de estos autos, y sean llevadas a cabo todas las diligencias que sean conducentes para determinar fehacientemente si el interesado se aprovechó de su calidad de funcionario fiscalizador de la Dirección del Trabajo, para obtener ventajas directas o indirectas para la empresa familiar que administraba su cónyuge, y en la que él prestaba servicios como profesional independiente, y de ser ello así, se haga efectiva su responsabilidad funcionaria con sujeción a la normativa jurídica sobre probidad administrativa anteriormente citada.