Dictamen N° 3605
2005-01-24
la comision ergonomica nacional, creada por el inccontratos a honorarios comision ergonomica naciona
Sumario
N°3.605Fecha:24-I-2005 Subsecretaría de Previsión Social se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando un pronunciamiento que determine si lo ordenado en el artículo 13 de Ley N° 19.842, de Presupuestos del Sector Público para el año 2003, es aplicable a las contrataciones a honorarios que, para el cumplimiento de sus labores, debe efectuar la Comisión Ergonómica Nacional. Agrega el organismo ocurrente, que mediante los Oficios N°s. 43.549; 44.302 y 58.932, todos de 2003, de esta Entidad Fiscalizadora, fueron devueltos sin tramitar los Decretos N°s. 25 y 30, ambos de 2003, de esa ...
Texto del dictamen
N°3.605Fecha:24-I-2005 Subsecretaría de Previsión Social se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando un pronunciamiento que determine si lo ordenado en el artículo 13 de Ley N° 19.842, de Presupuestos del Sector Público para el año 2003, es aplicable a las contrataciones a honorarios que, para el cumplimiento de sus labores, debe efectuar la Comisión Ergonómica Nacional. Agrega el organismo ocurrente, que mediante los Oficios N°s. 43.549; 44.302 y 58.932, todos de 2003, de esta Entidad Fiscalizadora, fueron devueltos sin tramitar los Decretos N°s. 25 y 30, ambos de 2003, de esa Secretaría de Estado, que aprueban la contratación a honorarios de las personas que indican, por no cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 13 de la indicada Ley N° 19.842. Además señala que, en su opinión, las disposiciones contenidas en la citada Ley N° 19.842, no son aplicables a los referidos contratos cuando sean celebrados por la Comisión Ergonómica Nacional, en atención a que ésta no es una entidad de la Administración del Estado, sino que se trata de "un organismo autónomo, regido por una normativa especial, creado para desarrollar una función de carácter técnico en materia de Seguridad Social", respecto de la cual esa Subsecretaría efectúa sólo una función de control contable de los gastos que se imputan al presupuesto de esa Comisión. Añade, que el carácter de entidad autónoma de la Comisión ha sido reconocido por este órgano de Control en sus Dictámenes N°s. 13.834, de 1996 y 9.696, de 1998. Sin perjuicio de lo anterior y en el caso de que se mantenga el criterio sustentado en los indicados oficios, la peticionaria consulta acerca de quién debe firmar el certificado sobre conflicto de intereses a que se alude en el citado artículo 13. Sobre el particular, cabe hacer presente que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° de Ley N° 19.404, la calificación acerca de si determinadas labores constituyen trabajos pesados y si procede o no reducir las cotizaciones y aportes establecidos en el artículo 17 bis del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, "corresponderá a una entidad autónoma denominada Comisión Ergonómica Nacional", la que estará integrada en la forma que dicha norma previene. De manera armónica con lo previsto en la norma legal recién citada, el Título II del Decreto N° 71 de 1996, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social -que aprobó el Reglamento para la aplicación de Ley N° 19.404-, reguló el funcionamiento de la citada Comisión, siendo de utilidad destacar que su artículo 4° dispone, en lo que resulta pertinente, que "La Comisión Ergonómica Nacional es una entidad autónoma, que se relaciona con el Ejecutivo a través de la Subsecretaría de Previsión Social". Por su parte, el inciso segundo del artículo 1° de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, establece que "La Administración del Estado estará constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las empresas públicas creadas por ley". De este modo y dado que tal como lo ha precisado la jurisprudencia administrativa, el concepto de Administración del Estado comprende, de manera amplia y genérica a todos los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, la autonomía que Ley N° 19.404 y el Decreto N° 71 confieren a la Comisión Ergonómica Nacional no es, de modo alguno, inconciliable con la circunstancia que ella integre la Administración Pública. En efecto, la autonomía de la Comisión Ergonómica Nacional está establecida en el ordenamiento citado sólo respecto de los demás órganos que pertenecen a la Administración del Estado, toda vez que bajo esa fórmula se trata de resguardar la independencia de acción de esa entidad frente a los demás entes públicos, pero en ningún caso ha tenido como propósito excluirla del concepto de Administración del Estado contemplado en Ley N° 18.575. Tal ha sido precisamente el sentido del referido Dictamen N° 13.834, de 1996, invocado por la entidad recurrente, el cual devolvió sin tramitar el ya individualizado Decreto N° 71, de 1996. En dicho pronunciamiento se representó una norma que establecía que la Comisión desempeñaría sus funciones en las oficinas que determinara la Subsecretaría de Previsión Social, la que proporcionaría los medios para mantenerla y habilitarla, y que contaría con personal que sería contratado y capacitado por esa Subsecretaría, por cuanto ello se encontraba "en contradicción con la autonomía que la ley le otorga para el desarrollo de sus funciones". Por este mismo motivo, se precisó en el oficio devolutorio aludido que, dada la misma autonomía de la Comisión en comento, resultaba improcedente establecer que los recursos destinados a su funcionamiento serían proporcionados por la mencionada Subsecretaría. Por otra parte, es necesario agregar que el aludido Dictamen N° 9.696, de 1998, también citado en la consulta que se analiza, examinó igualmente la situación de la Comisión Ergonómica Nacional y concluyó que esa entidad formaba parte de la Administración del Estado, indicando a su respecto que "los entes públicos deben enmarcar sus actuaciones en la esfera de las facultades que la ley les concede, de modo, entonces, que la autonomía aludida debe ser ejercida en el contexto de la preceptiva correspondiente". En tales condiciones, cabe manifestar que la Comisión Ergonómica Nacional constituye un organismo que integra la Administración del Estado y, en consecuencia, le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 13 de Ley N° 19.842. Precisado lo anterior, se debe hacer presente que el inciso cuarto del artículo 13 de la referida Ley N° 19.842, dispuso, en lo pertinente, que "las personas contratadas a honorarios, bajo cualquier forma que se exprese el pago, deberán informar a el o los Jefes del Servicio respectivo, a través de la unidad correspondiente, mediante una declaración jurada simple, si prestan servicios en cualquier calidad jurídica en otra repartición pública". Enseguida, en el inciso quinto del referido precepto legal, se señalaba, en lo que interesa, que "al momento de suscribirse un contrato a honorarios, el Servicio correspondiente tendrá la obligación de requerir la información señalada en el inciso anterior, debiendo el Jefe de Servicio constatar que no se produzca un actual o eventual conflicto de intereses por el cumplimiento de las funciones contratadas, y certificar tal circunstancia". De lo prescrito por la citada norma, se desprende claramente que la persona que tiene la obligación de certificar la circunstancia antes señalada, es el Jefe del Servicio, en su calidad de máxima autoridad del respectivo organismo. Ahora bien, considerando que en la Comisión Ergonómica Nacional, no existe un empleo con la denominación de "Jefe de Servicio", debe entenderse que la persona llamada a efectuar la mencionada certificación es el Presidente de dicha Comisión, ya que, según aparece de las disposiciones de Ley N° 19.404 y del indicado Decreto N° 71, de 1996, aquél es su autoridad máxima. Por último, es dable consignar, que el artículo 5° de Ley N° 19.896, que modificó el Decreto N° 1.263, de 1975, Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado y estableció otras normas sobre administración presupuestaria y de personal, consagró con carácter de permanente, la disposición que se consultaba en el artículo 13 de la referida Ley N° 19.842, por lo que, actualmente, la Comisión de que se trata, también debe dar cumplimiento a la obligación en estudio. Finalmente y dado que tal como se precisara en los aludidos Dictámenes N°s. 13.834, de 1996 y 9.696, de 1998, de esta Entidad de Control, la ley ha otorgado a la Comisión Ergonómica Nacional la autonomía suficiente para el desarrollo de sus funciones, a ella le compete contratar el personal necesario para el cumplimiento de sus objetivos. En atención a lo anterior y especialmente a la autonomía de que goza dicha entidad, cabe manifestar que las contrataciones de que se trata, deben ser efectuadas por la referida Comisión y no por la Subsecretaría de Previsión Social y, además, aprobadas mediante un acto administrativo emanado de aquélla y no a través de un decreto supremo.