Dictamen N° 3199
2005-01-20
la inhabilidad establecida en la letra b) del art/inhabilidad ingreso, parentesco alcalde reeleccion
Sumario
N° 3.199 Fecha: 20-I-2005 Municipalidad de Los Vilos ha solicitado un pronunciamiento en orden a determinar si la inhabilidad de ingreso a la Administración del Estado prevista en el artículo 54, letra b), de Ley N° 18.575, afecta a las personas que, teniendo con el alcalde alguno de los vínculos de parentesco o de matrimonio a que se refiere esa norma, postulan a un cargo en el respectivo municipio durante el período y en el caso a que se refiere el inciso tercero del artículo 107 de Ley N° 18.695 -referido al impedimento que afecta a esa autoridad cuando se presenta como candidato a las ...
Texto del dictamen
N° 3.199 Fecha: 20-I-2005 Municipalidad de Los Vilos ha solicitado un pronunciamiento en orden a determinar si la inhabilidad de ingreso a la Administración del Estado prevista en el artículo 54, letra b), de Ley N° 18.575, afecta a las personas que, teniendo con el alcalde alguno de los vínculos de parentesco o de matrimonio a que se refiere esa norma, postulan a un cargo en el respectivo municipio durante el período y en el caso a que se refiere el inciso tercero del artículo 107 de Ley N° 18.695 -referido al impedimento que afecta a esa autoridad cuando se presenta como candidato a las elecciones municipales-. El Municipio expresa que, a su juicio, atendido que en la situación prevista por el citado artículo 107 quien tiene la titularidad del cargo alcaldicio no se encuentra en el ejercicio de sus funciones, las que son desempeñadas por un subrogante que cuenta con amplias facultades al efecto, para determinar las eventuales inhabilidades de ingreso sólo deberían ser considerados los vínculos que quienes postulen a la respectiva entidad edilicia tengan con la autoridad subrogante y no con aquélla que se encuentra impedida de ejercer esa plaza. Sobre el particular, en primer término, cabe señalar que conforme lo dispone el artículo 54, letra b), de Ley N° 18.575, se encuentran inhabilitadas para ingresar a cargos de la Administración del Estado, las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente inclusive. Al respecto, es del caso precisar que, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control -Dictamen N° 35.883, de 2001, entre otros- entre las autoridades y funcionarios directivos a que hace mención la norma enunciada se encuentran los alcaldes, dada su calidad de máxima autoridad municipal, con arreglo a lo preceptuado en los artículos 2° y 56 de Ley N° 18.695. Asimismo, es dable anotar que para que se configure la inhabilidad en comento resulta irrelevante que la autoridad o directivo de que se trate detente el respectivo cargo en calidad de titular, suplente o subrogante. (Aplica criterio contenido en el Dictamen N° 48.316, de 2001, entre otros). Hechas las precisiones anteriores, es necesario consignar que el artículo 107 de Ley N° 18.695, en su inciso tercero -modificado por Ley N° 19.958-, dispone, en lo que interesa, que en el caso que un alcalde postulare a su reelección o a su elección como concejal, en su propia comuna, se procederá a su subrogación en conformidad con el inciso primero del artículo 62 del mismo texto legal -relativo a la subrogación del edil en caso de ausencia o impedimento no superior a cuarenta y cinco días-, desde los treinta días anteriores a la fecha de la elección y hasta el día siguiente de ella. Como es posible advertir, la aplicación de la precitada disposición si bien importa para la autoridad alcaldicia un impedimento temporal para desempeñar su cargo, debiendo ser subrogado conforme a las reglas legales, no implica la concurrencia de una causal de cesación en el mismo y, por ende, que durante el lapso indicado por la norma el alcalde titular pierda el carácter de tal. Siendo ello así, la inhabilidad establecida en la citada letra b) del artículo 54 de Ley N° 18.575 impide el ingreso a una municipalidad de las personas que tengan alguno de los vínculos de parentesco o de matrimonio que indica esa norma con el alcalde de la respectiva municipalidad, comprendiendo -acorde con el criterio reseñado anteriormente- tanto al que lo sea en calidad de titular, aun cuando se encuentre impedido de ejercer las correspondientes funciones en virtud de lo preceptuado en el también citado artículo 107, como a quien lo subrogue con arreglo a derecho. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que no procede admitir el ingreso a la Municipalidad de Los Vilos de cualquier persona vinculada con la autoridad edilicia en los términos aludidos.