Dictamen N° 3181
2005-01-20
municipios, por regla general, tienen la competencrestitucion bienes nacionales uso publico mun
Sumario
N° 3.181 Fecha: 20-I-2005 Gobernación Provincial de Talagante solicita un pronunciamiento respecto del órgano competente para ordenar la apertura de una calle ubicada en la comuna de Talagante, en atención a las normas contempladas al efecto en Ley N° 19.175 relativas a la vigilancia de los bienes del Estado, y a lo solicitado por ese municipio en tal sentido. Señala la autoridad recurrente que la Municipalidad de Talagante solicitó la apertura de un tramo de la calle "Guacolda", de esa comuna, toda vez que estaría siendo objeto de una ocupación ilegal, puesto que dicha vía fue contemplada...
Texto del dictamen
N° 3.181 Fecha: 20-I-2005 Gobernación Provincial de Talagante solicita un pronunciamiento respecto del órgano competente para ordenar la apertura de una calle ubicada en la comuna de Talagante, en atención a las normas contempladas al efecto en Ley N° 19.175 relativas a la vigilancia de los bienes del Estado, y a lo solicitado por ese municipio en tal sentido. Señala la autoridad recurrente que la Municipalidad de Talagante solicitó la apertura de un tramo de la calle "Guacolda", de esa comuna, toda vez que estaría siendo objeto de una ocupación ilegal, puesto que dicha vía fue contemplada como tal en los respectivos planos de loteo y, por tanto, según lo informado por el municipio a esa gobernación, tendría la calidad de bien nacional de uso público, sin embargo, en la actualidad, dicho terreno es ocupado por particulares, propietarios de un terreno colindante, quienes alegan tener derechos sobre el mismo. En este contexto, manifiesta que siendo la administración de los bienes nacionales de uso público una atribución de índole municipal, es esa entidad quien debe ordenar la apertura del la referida vía y, sólo en el evento de no ser acatada tal resolución, sería posible la intervención de esa gobernación, para los efectos de requerir la fuerza pública. Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que de acuerdo a los antecedentes acompañados, la calle en cuestión constituye un bien nacional de uso público cuya administración compete al municipio, en conformidad a la atribución consagrada en los artículos 5°, letra c), y 63, letra f), de Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Por su parte, cabe señalar que el artículo 4°, letra h), de Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, establece que corresponde al gobernador ejercer la supervigilancia de los bienes del Estado, especialmente los nacionales de uso público. Agrega que en virtud de esa facultad, dicha autoridad velará por el respeto al uso a que están destinados, impedirá su ocupación ilegal o todo empleo ilegítimo que entrabe su uso común y exigirá administrativamente su restitución cuando proceda. Al respecto, es necesario hacer presente que la jurisprudencia administrativa ha manifestado, mediante Dictamen N° 36.053, de 1997, que la atribución del gobernador, antes indicada, no lo habilita para intervenir en el ejercicio de las facultades que competen a las municipalidades para administrar los bienes a su cargo. Lo anterior, teniendo en consideración que de acuerdo al principio de coordinación consagrado en el inciso segundo del artículo 5° de Ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, los Organos de la Administración deben cumplir sus cometidos de manera coordinada y propender a la unidad de acción con el objeto de evitar la duplicación e interferencia de funciones. De este modo, la jurisprudencia antes citada ha concluido que el gobernador sólo puede adoptar medidas tendientes a que se respete el uso de los bienes en comento, impedir su ocupación ilegal u obtener administrativamente su restitución sólo en el evento que el municipio así lo solicite. En ese orden de ideas, y considerando además que en virtud del principio de legalidad establecido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, las autoridades deben actuar dentro de su competencia y no tendrán otras atribuciones que las expresamente consagradas en el ordenamiento jurídico, cabe señalar que a las municipalidades, en cuanto órganos encargados de la administración de los bienes nacionales de uso público, en conformidad con las normas legales, corresponde velar por el debido uso de dichos bienes, de manera que si éstos son objeto de un uso indebido, son los municipios quienes deben disponer las medidas necesarias tendientes a regularizar dicha situación. En ese sentido, de las disposiciones y jurisprudencia citadas, aparece que una de las medidas que se pueden adoptar es, precisamente, la de requerir la intervención del gobernador provincial respectivo, para que ejerza sus atribuciones legales, sin que se adviertan elementos jurídicos que permitan sostener que para solicitar esa intervención las municipalidades deban previamente dictar actos administrativos que ordenen la apertura de bienes nacionales de uso público ilegalmente ocupados -como sostiene en la especie la autoridad recurrente-, toda vez que la potestad de los gobernadores emana directamente de la ley y no de un decreto alcaldicio. Ahora bien, en la situación que se analiza, y de acuerdo a los antecedentes acompañados, consta que el municipio, en uso de sus facultades de administración de los bienes nacionales de uso público, ha requerido a la gobernación provincial para que adopte las medidas tendientes a obtener la restitución del bien inmueble indicado, en virtud de las atribuciones que al efecto la ha conferido la ley, de manera que, ante tales circunstancias, resultaría procedente que dicha autoridad provincial ejerciera las prerrogativas que al respecto contempla el artículo 4° de Ley N° 19.175. Sin embargo, no es posible dejar de considerar lo manifestado por la autoridad provincial, en orden a que los ocupantes del terreno en cuestión han aducido tener derechos sobre el mismo. Sobre este punto, cabe señalar que según lo dispuesto en el artículo 26, inciso segundo de la letra f), del DFL. N° 22, de 1959, del Ministerio del Interior, los gobernadores se encuentran impedidos de ejercer las atribuciones en comento cuando el bien inmueble de que se trate se encuentre ocupado en virtud de un título aparente de mera tenencia o de ocupación, debiendo remitir los antecedentes al Consejo de Defensa del Estado para su pronunciamiento, y dar cuenta de la situación a los Ministerios del Interior y de Bienes Nacionales. (Aplica criterio jurisprudencial contenido en el Dictamen N° 14.066, de 1998). En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anotadas, es dable indicar que, como regla general, son las municipalidades quienes tienen la administración de los bienes nacionales de uso público, y en tal calidad pueden solicitar al gobernador respectivo que, en lo que interesa, ejerza sus facultades legales para obtener la restitución de aquellos bienes nacionales de uso público ilegalmente ocupados, autoridad que debe acceder a dicha solicitud teniendo presente, en todo caso, la limitación señalada en el párrafo precedente.