Dictamen N° 3210
2005-01-20
no procede aplicar la medida disciplinaria de multproporcionalidad entre sancion y falta sumario mun
Sumario
N° 3.210 Fecha: 20-I-2005 Esta Contraloría General ha procedido a registrar un decreto de la Municipalidad de Cerrillos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53, de Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dejando constancia de su dictación, mediante el cual se aplica al funcionario XX, la medida disciplinaria de multa de un 15% de su remuneración mensual, prevista en los artículos 120, letra b) y 122, de Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, para el sólo efecto de dejar constancia de su dictación, sin perjuicio de señalar que tal r...
Texto del dictamen
N° 3.210 Fecha: 20-I-2005 Esta Contraloría General ha procedido a registrar un decreto de la Municipalidad de Cerrillos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53, de Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dejando constancia de su dictación, mediante el cual se aplica al funcionario XX, la medida disciplinaria de multa de un 15% de su remuneración mensual, prevista en los artículos 120, letra b) y 122, de Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, para el sólo efecto de dejar constancia de su dictación, sin perjuicio de señalar que tal registro no debe interpretarse como que lo que en él se dispone se encuentra ajustado a derecho. Por su parte, el afectado se ha dirigido a este Organismo de Control, aduciendo, por las consideraciones que expone, que el sumario no se ha ajustado a derecho y solicitando, en definitiva, se deje sin efecto la sanción impuesta. Sobre el particular, cabe manifestar que el sumario en estudio se instruyó, a fin de determinar la responsabilidad administrativa que pudiere asistir al reclamante, en su calidad de Jefe Subrogante del Departamento de Permisos de Circulación de ese Municipio, derivada de dos boletas de compraventa, adjuntadas a la rendición del fondo asignado para cubrir gastos relacionados con la venta de permisos de circulación, correspondiente al año 2004, cuyos valores no se ajustaron a los contenidos en los documentos originales, en perjuicio del patrimonio municipal, por un monto ascendente a $10.555. Como cuestión previa, es dable hacer presente que esta Entidad Fiscalizadora, en cumplimiento de las funciones que le son propias, conforme los artículos 87, de la Constitución Política de la República; 1° y 6°, de Ley N° 10.336; 51 y 52, de Ley N° 18.695 y, específicamente, en ejercicio de las facultades de control de legalidad que le asisten, puede pronunciarse emitiendo dictámenes sobre las infracciones legales que constate, acaecidas durante el procedimiento disciplinario, al ser sometido a registro el decreto que lo afina, resguardando de este modo lo prevenido en el inciso segundo, del artículo 120, de Ley N° 18.883, acorde al cual deberá considerarse la gravedad de la infracción cometida y las circunstancias modificatorias de responsabilidad acreditadas en el expediente. (Aplica criterio contenido en Dictámenes N°s. 37.741, de 2003 y 7.744, de 2000, entre otros). En tal orden, velará por el debido acatamiento del principio de juridicidad, contenido en los artículos 6° y 7°, de la Carta Fundamental y en el artículo 2°, de Ley N° 18.575, fiscalizando que la potestad disciplinaria de la administración activa se ajuste al ordenamiento jurídico en su integridad y sea ejercido conforme a la garantía constitucional contemplada en el artículo 19, número tercero, esto es, con estricto acatamiento a la legislación, emitiéndose decisiones justas, exentas de discriminaciones arbitrarias y proporcionales a la infracción cometida, luego de ponderarse todos los hechos fehacientemente establecidos en el proceso. Ahora bien, en la situación en estudio, de los antecedentes tenidos a la vista fluye que la sanción administrativa impuesta es desproporcionada en relación con la infracción que se imputa, considerando la falta de probanzas que permitan acreditar la participación del servidor en la comisión de la irregularidad detectada, como, asimismo, atendidas las circunstancias atenuantes que benefician al funcionario afectado. Al efecto, atinente es apreciar que ejerció sus funciones el recurrente con celo y amparado por la buena fe, lo que queda cabalmente demostrado con la iniciativa de depositar de inmediato en arcas municipales la diferencia de dinero detectada en la cuenta rendida, asumiendo con prontitud su responsabilidad de cuentadante -según consta a fojas 46 de autos-, hecho que permite, además, establecer la inexistencia de un perjuicio al patrimonio edilicio; adicionalmente, cabe considerar la conducta funcionaria previa, irreprochable y meritoria, conforme se acredita a fojas 77 y 78 de autos; la substancial colaboración al esclarecimiento de los hechos, atenuante establecida a fojas 22 del proceso; debiéndose, también, ponderar la sobrecarga laboral del funcionario encargado de la rendición de fondos, que racionalmente pudo impedirle detectar irregularidades al momento de revisar los respectivos antecedentes. De este modo, resulta procedente que se deje sin efecto el decreto de la referencia y se disponga la reapertura del proceso administrativo de que se trata, a fin de que se imponga, en su reemplazo, una sanción acorde a la falta atribuida que, en el presente caso, no puede ser distinta a la medida disciplinaria de censura, contemplada en los artículos 120, letra a) y 121, de Ley N° 18.883. Por lo tanto, esa Municipalidad deberá adoptar las medidas que procedan para restablecer el imperio del derecho, dando oportuno y cabal cumplimiento al presente dictamen, de lo cual se informará a este Organismo en el plazo de diez días, remitiendo la documentación del caso. En consecuencia, en mérito de lo precedentemente expuesto, se acoge el reclamo del señor XX, en contra de la medida disciplinaria impuesta por el decreto de la Municipalidad de Cerrillos.