Dictamen N° 2575
2005-01-18
procede que mediante resoluciones exentas de la cadelegacion funcion personal administrativo
Sumario
N° 2.575 Fecha: 18-I-2005 Se solicita a esta División Jurídica un pronunciamiento sobre la procedencia de que mediante resoluciones exentas de la Casa de Moneda de Chile, se haya delegado en funcionarias de la planta administrativa, la facultad de firmar determinados documentos. Ello, en consideración a que se estima que tales labores podrían tener un carácter resolutivo o decisorio que no correspondería que se desempeñaran por empleados administrativos. Sobre el particular, debe precisarse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55, letra a), del Estatuto Administrativo, son oblig...
Texto del dictamen
N° 2.575 Fecha: 18-I-2005 Se solicita a esta División Jurídica un pronunciamiento sobre la procedencia de que mediante resoluciones exentas de la Casa de Moneda de Chile, se haya delegado en funcionarias de la planta administrativa, la facultad de firmar determinados documentos. Ello, en consideración a que se estima que tales labores podrían tener un carácter resolutivo o decisorio que no correspondería que se desempeñaran por empleados administrativos. Sobre el particular, debe precisarse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55, letra a), del Estatuto Administrativo, son obligaciones de cada funcionario el desempeñar personalmente las labores del cargo en forma regular y continua, sin perjuicio de las normas de delegación, de lo cual aparece que las labores que un servidor debe cumplir son aquellas propias de su empleo y las que se le hayan delegado. De lo anterior se sigue que los funcionarios públicos tienen entre sus principales deberes el de dedicación al cargo, por lo que deben ejercerlo personalmente, en una jornada laboral determinada y de manera permanente, de tal forma de dar cumplimiento a los principios de eficiencia y eficacia que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, se encuentran obligados a observar los órganos de la Administración. En este contexto, cabe manifestar que, precisamente, mediante la delegación de facultades, se puede obtener una agilización y eficiencia del trabajo, atenuando la centralización y la adopción de decisiones, evitando que una autoridad resuelva todas las cuestiones, problemas y necesidades que se presenten dentro de la órbita de su competencia, con lo cual no se dilatan las resoluciones ni se entorpece la adecuada marcha del servicio y, en definitiva, no sólo se beneficia a los usuarios, sino que, además, por intermedio de esa figura jurídica se puede dar pleno cumplimiento a los señalados principios. Ahora bien, dado que la delegación de facultades constituye un mecanismo de excepción en el derecho público, las normas que la rigen son de aplicación e interpretación estricta, sin que sea posible extenderlas ni aplicarlas de manera general, por lo que el delegatario sólo puede actuar válidamente respecto de las materias que expresamente le han sido delegadas, tal como lo ha declarado, por lo demás, la jurisprudencia de esta Contraloría General contenida en el Dictamen N° 10.219 de 1986. De este modo, de acuerdo con el principio de juridicidad contemplado, entre otros, en el artículo 7° de la Carta Fundamental, el primer y esencial requisito para que un funcionario público pueda delegar alguna de sus atribuciones, es el que haya sido previa y expresamente habilitado para ello por el ordenamiento jurídico. En este sentido, debe anotarse, por otra parte, que el articulo 41 de Ley N° 18.575, previene en lo que importa y en armonía con lo dispuesto en el artículo 55, letra a), de Ley N° 18.834, que el ejercicio de las atribuciones y facultades propias de una autoridad podrá ser delegado en funcionarios de su dependencia, siempre que tal delegación sea parcial y recaiga en materias específicas y que el acto de delegación sea publicado o notificado según corresponda. De la norma indicada, se sigue, en consecuencia, que en el mencionado precepto se contienen, precisamente, los requisitos que debe cumplir toda delegación de facultad que desee efectuar alguna autoridad administrativa. Teniendo en consideración lo expresado y lo que previene el artículo 41 de Ley N° 18.575, cabe anotar que este último precepto no contiene prohibición alguna que impida delegar facultades en funcionarios de la planta de administrativos ni en ninguna otra, como tampoco contempla algún impedimento para que tales atribuciones no puedan poseer el carácter de decisorias o resolutivas, por lo que, en opinión de esta División Jurídica, no existen inconvenientes para que se deleguen atribuciones, como las indicadas en la consulta, en un funcionario del referido estamento. Lo anterior, es sin perjuicio, por cierto, de la obligación que la delegación le impone al delegante en orden a ejercer labores de control y fiscalización respecto del ejercicio de la función delegada, conforme a lo expuesto en la letra d) del artículo 41 de Ley N° 18.575, y tal como, por lo demás, lo ha declarado una reiterada jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en el dictamen N° 31.544, de 2001, de entre otros. En este orden de ideas, cabe agregar que lo expuesto, es sin perjuicio, por cierto, que al momento de delegar una atribución determinada, se deban tener en consideración no sólo la calidad y las virtudes del delegatario, sino que, también, debe tenerse presente la capacidad laboral o profesional que este último posee y que le permitan ejecutar las labores encomendadas sin desmedro de la calidad de las tareas que compete desarrollar al servicio de que se trate. En relación con lo anotado, es útil hacer presente que la delegación importa un acto de confianza del delegante respecto del delegatario, ya que a éste se le entrega el ejercicio de una atribución específica y parcial que conlleva una labor precisa y determinada de alguna o algunas de las atribuciones con que la ley ha habilitado al delegante. Además, resulta forzoso manifestar que un determinado servidor no puede delegar la totalidad de sus atribuciones, pues ello, por una parte, contravendría lo ordenado en el artículo 55, letra a), del Estatuto Administrativo, que impone al funcionario regido por ese cuerpo legal, la obligación de desempeñar en forma personal las tareas que, de acuerdo con su empleo, le corresponde ejecutar, y además, infringiría el referido artículo 41 de Ley N° 18.575, que exige que la delegación siempre sea parcial y recaiga en materias específicas Lo expresado resulta, por lo demás, plenamente válido si se considera que, tal como ya se anotó, la delegación de facultades es un mecanismo excepcional en el ejercicio de las potestades públicas y que, por consiguiente, debe sólo recurrirse a tal modalidad en casos plenamente justificados. Finalmente, en lo que atañe a la posibilidad de que la delegación de facultades se haya efectuado mediante resoluciones exentas, cabe anotar que de acuerdo a lo prevenido en el N° 20 del artículo 3° de la Resolución N° 520, de 1996, de esta Contraloría General, quedarán afectas al trámite de Toma de Razón únicamente aquellas delegaciones de atribuciones o de firma que incidan en materias sometidas a toma de razón, de lo que aparece que ha resultado procedente delegar facultades mediante resoluciones exentas, en la medida que tales delegaciones no digan relación con materias que se encuentran afectas al control previo de legalidad.