Dictamen N° 2338
2005-01-17
contratacion a honorarios de director de obras de incompatibilidad director obras contrato a honorar
Sumario
N° 2.338 Fecha: 17-I-2005 El Alcalde de la Municipalidad de Quinchao, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando la reconsideración del Dictamen N° 6.116, de 2004, de la Sede Regional de Los Lagos, el cual concluyó que la contratación a honorarios de Director de Obras de ese Municipio, para proporcionar asistencia técnica para la elaboración y supervisión de proyectos de infraestructura en los establecimientos administrados por la Corporación Municipal de Quinchao, no se ajustaba a derecho. Conforme señala el aludido dictamen, dicha contratación vulnera la norma contenida en el ...
Texto del dictamen
N° 2.338 Fecha: 17-I-2005 El Alcalde de la Municipalidad de Quinchao, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando la reconsideración del Dictamen N° 6.116, de 2004, de la Sede Regional de Los Lagos, el cual concluyó que la contratación a honorarios de Director de Obras de ese Municipio, para proporcionar asistencia técnica para la elaboración y supervisión de proyectos de infraestructura en los establecimientos administrados por la Corporación Municipal de Quinchao, no se ajustaba a derecho. Conforme señala el aludido dictamen, dicha contratación vulnera la norma contenida en el artículo 56, de Ley N° 18.575, por cuanto, si bien los funcionarios públicos tienen derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, en el caso de la persona individualizada, el ejercicio de la actividad para la cual fue contratado, se refiere a materias específicas o casos concretos que deben ser analizados o resueltos por él mismo, en su calidad de Director de Obras Municipales. Agrega ese oficio, que la contratación de la especie, contraviene, asimismo, el artículo 13, del DFL. N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo -Ley General de Urbanismo y Construcciones- norma que prohibe a los funcionarios municipales intervenir en los estudios o la ejecución, por cuenta de particulares, de las obras a que se refiere esa ley dentro de la comuna en que ejercen sus funciones, cuando éstas deban ser aprobadas por el departamento municipal donde ellos trabajan. Funda el Alcalde recurrente su solicitud de reconsideración, en síntesis, en el hecho que la Contraloría Regional de Los Lagos, una vez ingresada la presentación que dio origen al dictamen de la especie, no solicitó, para resolver, informe a ese Municipio, procediendo sólo con los antecedentes proporcionados por el denunciante. A continuación, manifiesta que la contratación de Director de Obras, es perfectamente legal, como quiera que la Corporación Municipal es una persona jurídica de derecho privado, en cuyos estatutos no se contempla la prohibición de realizar este tipo de contrataciones. Finalmente, expone que la labor que ejecuta esa persona en la referida Corporación "no se vincula en modo alguno y no está sujeta a fiscalización, permisos o recepciones de parte de la Dirección de Obras Municipales, por lo que no se configura ninguna irregularidad con la contratación indicada". En relación con la materia, debe recordarse que en conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 y 88, de la Constitución Política de la República, compete a esta Contraloría ejercer el control de legalidad de los actos de la Administración del Estado y desempeñar las demás funciones que le encomienda su Ley Orgánica Constitucional -N° 10.336-, entre las cuales, acorde con sus artículos 1° y 6°, se encuentra la de vigilar la correcta aplicación de las normas del estatuto administrativo, en el caso que interesa, las de Ley N° 18.883. Además, y según lo establecido en los artículos 51 y 52, de Ley N° 18.695, corresponde a esta Entidad, en el ejercicio de la función aludida, emitir dictámenes sobre todas las materias sujetas a su control. Ahora bien, en el cumplimiento de la función indicada en el párrafo precedente, este Organismo de Control, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9°, de Ley N° 10.336, podrá solicitar de las distintas autoridades, jefaturas de Servicios o funcionarios, los datos e informaciones que necesite para el mejor desempeño de sus labores. Como puede advertirse de la norma legal citada, la competencia para decidir y calificar acerca de la necesidad de solicitar informes para mejor resolver, está radicada exclusivamente en esta Entidad, desde el momento que el legislador al utilizar el vocablo "podrá", dejó a la consideración y discrecionalidad de este Servicio la ponderación de ese asunto. De esta manera, entonces, si esta Contraloría estima que puede emitir un pronunciamiento, en virtud de los antecedentes que se le proporcionan, podrá resolver sobre la base de ellos, sin necesidad de requerir otros informes. (Aplica criterio contenido en Dictamen N° 6.867, de 1985). Así pues, lo sostenido por el Alcalde de la Municipalidad de Quinchao, en cuanto a que no se le solicitó informe al momento de emitir el Dictamen N° 6.116, de 2004, no constituye infracción de ley. En lo relativo a la circunstancia que la Corporación Municipal de Quinchao no contemple en sus estatutos impedimento alguno para efectuar la contratación en comento, siendo, desde ese punto de vista, legalmente válida, a juicio del Alcalde solicitante, es del caso manifestar que ello no es un hecho significativo en el análisis de la procedencia de la referida contratación, puesto que para este efecto, debe considerarse sólo la posición funcionaria del servidor, en cuanto a las funciones que presta y a la normativa que lo rige. Luego, considerando que don XX, sirve el cargo de Director de Obras Municipales, al que le resulta plenamente aplicable la norma contenida en el artículo 56 de Ley 18.575, cuya finalidad es tutelar el interés del Estado en el correcto e imparcial desempeño de los servidores públicos, propendiendo a evitar que con motivo del ejercicio de actividades particulares por los funcionarios de un servicio, vinculadas al ámbito de las funciones que desempeña, pueda, en cualquier forma, existir tráfico de influencias, para lo cual previene en términos amplios que dichas actividades son incompatibles con el empleo público cuando inciden en materias que deben ser analizadas, informadas o resueltas, en este caso, por él mismo, no cabe sino concluir que la contratación de este servidor por parte de la Corporación Municipal de Quinchao, no se ajustó a derecho. (Aplica criterio contenido en el Dictamen N° 17.509, de 2004). Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, esta Contraloría General comparte el criterio sostenido en el Dictamen N° 6.116, de 2004, en el sentido que las actividades que el Director de Obras ejecuta en la Corporación Municipal pertinente, son legalmente incompatibles con aquéllas que emanan del ejercicio del cargo de Director de Obras para el que fue nombrado, debiendo, por tanto, cesar en ellas. En consecuencia, se desestima la reconsideración solicitada por el Alcalde de la Municipalidad de Quinchao, y se ratifica, en todas sus partes, el Dictamen N° 6.116, de 2004.