Dictamen N° 30872
1989-11-20
confirma en todas sus partes dictamen 939/89 de lacontr, intervencion, atribuciones, instrucciones
Sumario
N° 30.872 Fecha: 20-XI-1989 Mediante el oficio N° 509, de 1989, la señora Gobernadora de la Provincia de Copiapó, solicita la reconsideración del criterio contenido en el oficio N° 939, de 1989, de la Contraloría Regional de Atacama, mediante el cual se atendió una presentación del señor Samuel Salgado Godoy, Editor y Director del Diario Atacama. En dicho pronunciamiento, se concluyó que la Gobernación Provincial debía hacer un nuevo llamado a propuesta pública a fin de adjudicar la concesión para la publicación del Boletín Oficial de Minería, atendida la circunstancia de que en el proceso...
Texto del dictamen
N° 30.872 Fecha: 20-XI-1989 Mediante el oficio N° 509, de 1989, la señora Gobernadora de la Provincia de Copiapó, solicita la reconsideración del criterio contenido en el oficio N° 939, de 1989, de la Contraloría Regional de Atacama, mediante el cual se atendió una presentación del señor Samuel Salgado Godoy, Editor y Director del Diario Atacama. En dicho pronunciamiento, se concluyó que la Gobernación Provincial debía hacer un nuevo llamado a propuesta pública a fin de adjudicar la concesión para la publicación del Boletín Oficial de Minería, atendida la circunstancia de que en el proceso respectivo se habría vulnerado uno de los principios fundamentales que deben informar toda propuesta, como lo es el de la estricta sujeción a las bases. La recurrente fundamenta su petición en lo señalado en el oficio circular N°24.841, de 1974, de esta Entidad Fiscalizadora, según el cual ella sólo conocerá, y se pronunciará sobre las presentaciones deducidas por funcionarios públicos o particulares que se refieran a asuntos en que se haya producido una resolución denegatoria o en que ésta se haya omitido o dilatado por parte de la autoridad administrativa, habiéndola requerido el interesado. Añade que el señor Samuel Salgado Godoy no ha efectuado presentación alguna ante la Gobernación Provincial que contenga un requerimiento o petición expresa de que se reponga o revoque lo obrado y resuelto en relación a la materia de que se trata. Indica, además, que al no observar la jurisprudencia antes citada, la Contraloría Regional ha originado una situación anómala en el procedimiento administrativo, desde el momento en que ha emitido un dictamen sobre un acto de la autoridad que está dirigido a un particular sin que, oportuna y previamente, éste haya agotado los medios y el procedimiento previsto por la legislación vigente, para obtener que la administración activa revise sus decisiones y, en el evento de que ello resultare procedente, rectifique su actuar y se ajuste a derecho. Señala, además, esa Gobernación que al haber dado trámite la Contraloría Regional a la presentación del señor Salgado Godoy sin tomar en cuenta lo dispuesto en el oficio circular antes indicado, no se habría cumplido el señalado pronunciamiento, a través del cual este Organismo, en concepto de la recurrente, habría establecido un procedimiento imperativo frente a las solicitudes de dictamen, atendiendo a dos principios fundamentales del derecho administrativo, como son el de jerarquía y el del conducto regular, necesarios ambos para que operen los mecanismos de control interno de la administración activa cuyos actos se representa, y sólo una vez agotados éstos, le asistiría al afectado el derecho a requerir la intervención de esta Entidad Fiscalizadora, órgano externo de control superior. La recurrente manifiesta también que sin perjuicio del legítimo derecho del administrado de ocurrir ante la Contraloría General para solicitar el dictamen correspondiente, resulta necesario que sean ejercidas las acciones que otorga el derecho de petición en todas las instancias de la sede administrativa en que cabe resolver el asunto, antes de que se proceda a emitir su definitiva opinión o dictamen. Sobre el particular, cabe señalar que efectuado un estudio de los argumentos formulados por la autoridad recurrente, se ha arribado a la conclusión de que debe confirmarse en todas sus partes lo señalado en el oficio N° 939, del año en curso, de la Contraloría Regional de Atacama, y por ende, desestimar la solicitud de reconsideración. En efecto, es del caso señalar primeramente que los referidos planteamientos no inciden en el fondo de lo resuelto por el precitado oficio, en orden a que en la adjudicación de la propuesta pública de que se trata se vulneró uno de los principios fundamentales que rigen este tipo de procedimientos, como es el de estricta sujeción a las bases administrativas, sino que, sólo cuestionan la competencia de este Organismo de Control para pronunciarse sobre la materia, fundamentalmente atendido lo dispuesto en el oficio circular N°24.841, de 1974, tantas veces citado. Sin perjuicio de lo anterior, cumple manifestar, que de acuerdo con el artículo 87° de la Constitución Política del Estado, la Contraloría General es un organismo autónomo, al que, dentro de las funciones que le otorga la propia Carta Fundamental, le corresponde principalmente ejercer el control de la legalidad de los actos de la administración, norma de rango constitucional que no distingue acerca de los medios a través de los cuales se ejerce dicho control. Por lo anterior, puede afirmarse que lo señalado en el aludido oficio circular, en cuanto a que esta Entidad Fiscalizadora sólo conoce y se pronuncia en presentaciones que se refieren a asuntos en que se ha producido una resolución denegatoria o en que ésta se haya omitido o dilatado por parte de la autoridad administrativa, habiéndola requerido el interesado, en caso alguno puede significar que este Organismo se encuentre impedido de intervenir cuando, por cualquier vía, ha llegado a su conocimiento la verificación de actuaciones ilegales de alguno de los servicios sometidos a su control. Así se desprende, además, de lo consignado en el oficio N° 80.102, de 1969, el cual en su número sexto expresa que la fiscalización externa que corresponde a Contraloría General, se practica en conformidad a su Ley Orgánica, tanto de propia iniciativa, como a requerimiento de los interesados, cuando estos reclaman una prestación a la que creen tener derecho. Además, el propio oficio circular en que se basa la Gobernadora recurrente en su solicitud de reconsideración, señala en forma textual que dichas instrucciones se han dictado "con el objeto de alcanzar una mayor eficiencia en el cumplimiento de las funciones fiscalizadoras y de asesoría jurídica que le comete la ley...", de lo que se desprende que el documento de que se trata, sólo tuvo por objeto racionalizar el procedimiento a seguir en las consultas formuladas a esta Entidad de Control, ya sea por funcionarios públicos o por simples particulares, atendido el elevado número de presentaciones ingresadas. Por ende, entender que este pronunciamiento implicaría una imposibilidad de la Contraloría General para intervenir y conocer de los asuntos de que ha tenido conocimiento, y en los cuales pudiera existir una eventual actuación ilegal por parte de la administración activa, mientras el presunto perjudicado con dicha actuación no se hubiese dirigido previamente a la autoridad administrativa correspondiente, como lo sostiene esa Gobernación en su solicitud, llevaría a concluir que este Organismo Fiscalizador, a través de sus dictámenes, estaría cercenando sus propias facultades. En cuanto al argumento de esa autoridad provincial en orden a que el derecho de petición debe ser ejercido a través de todas las instancias de la sede administrativa, cumple señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19° N°14 de la Constitución Política, el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sólo reconoce la limitación de proceder ante ésta en términos respetuosos y convenientes, sin que sea dable exigir, en consecuencia, para el ejercicio de dicho derecho, el recurrir previamente al órgano administrativo que con su actuación ha incurrido en una eventual actuación ilegal. Atendido lo expuesto, esta Contraloría General debe desestimar la solicitud de reconsideración señalada, confirmando en todas sus partes el pronunciamiento contenido en el oficio N°939, de 1989, de la Contraloría Regional de Atacama.