Dictamen N° 64804
2004-12-31
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Sumario
N° 64.804 Fecha: 31-XII-2004 El Director General de Aeronáutica Civil se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si para efectos del pago de horas de turno médico de los profesionales funcionarios que laboran en el Servicio de Urgencia Médica del Aeropuerto Arturo Merino Benítez, pueden incluirse la asignación de responsabilidad y de estímulo, contempladas en la ley N° 15.076. Asimismo, requiere se precise si los beneficios institucionales de carácter imponible que se otorgan al resto del personal de esa repartición -en la especie, la asignación ...
Texto del dictamen
N° 64.804 Fecha: 31-XII-2004 El Director General de Aeronáutica Civil se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si para efectos del pago de horas de turno médico de los profesionales funcionarios que laboran en el Servicio de Urgencia Médica del Aeropuerto Arturo Merino Benítez, pueden incluirse la asignación de responsabilidad y de estímulo, contempladas en la ley N° 15.076. Asimismo, requiere se precise si los beneficios institucionales de carácter imponible que se otorgan al resto del personal de esa repartición -en la especie, la asignación de modernización-, podrían ser pagados al personal médico e incorporados a la base de cálculo de horas de turno médico de dicho personal. Como cuestión previa, es menester recordar, que mediante el oficio N° 25.033, de 2004, esta Entidad de Control determinó que en la base de cálculo de las horas de turno médico, por exceso de horas nocturnas, se debían considerar sólo las siguientes rentas imponibles: sueldo base, trienios y asignación del artículo 39 del decreto ley N° 3.551, de 1980. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 21, inciso primero, y 43 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, la Dirección General de Aeronáutica Civil se rige de un modo general y amplio por las normas contenidas en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Sin embargo, en materia de remuneraciones del personal de su planta médica, se regula por las disposiciones contenidas en la ley N° 15.076, según lo dispone el artículo 3° del decreto N° 726, de 1995, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Aviación, que fija la planta de personal de la Dirección General de Aeronáutica Civil. De este modo, entonces, al personal de la planta médica de la Dirección General de Aeronáutica Civil le asiste el derecho a percibir los beneficios económicos establecidas en la citada ley N° 15.076, en la medida, por cierto, que se den los supuestos que permiten obtener tales emolumentos. Precisado lo anterior, es dable anotar, ahora, que el artículo 1° de la citada ley N° 15.076, en armonía con el artículo 1° del decreto N° 110, de 1963, del Ministerio de Salud, aprobatorio del reglamento para la aplicación del mencionado cuerpo legal, previenen que los médicos cirujanos, farmacéuticos o químicos farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas, que desempeñen funciones profesionales en cargos o empleos remunerados a base de sueldo, se denominan "profesionales funcionarios" para los efectos de la presente ley, se regirán por sus disposiciones y, en subsidio, por el Estatuto Administrativo aplicable al Servicio, Institución o Empresa a que pertenezcan, o por el Código del Trabajo, según sea el caso. Enseguida, el artículo 9 de la ley N° 15.076, dispone que los empleadores podrán establecer para los profesionales funcionarios las asignaciones que se indican, calculadas sobre el sueldo base para las horas contratadas, en el caso de la asignación de responsabilidad, o de las horas asignadas ala función, si se trata de la asignación de estímulo. Al respecto, el artículo 24 del citado decreto N° 110, de 1963, establece que la asignación de responsabilidad tiene por objeto retribuir económicamente la importancia o jerarquía de un empleo. Será inherente al cargo, la percibirá quien desempeñe en cualquier forma un empleo de la planta, será considerada sueldo para todos los efectos legales y se calculará sobre el sueldo base para las horas contratadas. En este contexto, la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 38.972, de 1995, ha resuelto que la asignación de responsabilidad tiene un carácter permanente, toda vez que es inherente al cargo y es considerada sueldo para todos los efectos legales, lo cual indica que no constituye una renta ligada a factores contingentes o variables, sino que está al margen de cualquier circunstancia de esa naturaleza, y se encuentra, por tanto, dotada de estabilidad en el tiempo. Cabe destacar que la asignación de responsabilidad, no obstante corresponder a un estipendio inherente al cargo, sólo puede ser percibida por aquellos profesionales funcionarios que desempeñen un cargo de la planta, sea en calidad de titular, suplente o subrogante, no asistiéndole, por ende, a los profesionales funcionarios contratados, el derecho a percibir el citado beneficio económico. Por su parte, el artículo 27, letra h), del decreto en examen, dispone que los profesionales funcionarios con horas contratadas en Servicios de Urgencia, Maternidades o Unidades de Cuidado Intensivo, que tengan una jornada de 4 horas diarias y deban trabajar siete días a la semana, gozarán de una asignación de estímulo sobre el valor de las horas contratadas. Esta asignación será permanente e imponible, y se percibirá también cuando el profesional haga uso de licencia por enfermedad o de feriado legal. Como es dable advertir, la asignación de estímulo en análisis, tiene por finalidad favorecer a aquellos profesionales funcionarios que se desempeñan en las unidades mencionadas, que tengan una jornada de 4 horas diarias y deban trabajar 7 días a la semana, de lo cual aparece que ella se vincula a la jornada de trabajo de estos servidores. (Aplica dictámenes N°s. 35.276, de 1993 y 38.972, de 1995). A mayor abundamiento, el artículo 25 del mencionado reglamento, previene que la asignación de estímulo persigue fomentar el cumplimiento de ciertas actividades que se indican en este reglamento, se establece en relación con las funciones que se desempeñan, la percibirán los profesionales de planta o contratados a quienes corresponda la función respectiva y será considerada sueldo para todos los efectos legales cuando se conceda con carácter de permanente. Ahora bien, se debe indicar, que el artículo 10 de la precitada ley N° 15.076, dispone que las horas trabajadas de noche, en domingos o festivo, se remunerarán con un recargo del 30% del valor hora imponible cuando se trate de atención de enfermos hospitalizados y del 50% del valor hora imponible cuando la atención del Servicio sea, tanto para enfermos hospitalizados como de aquellos que consultan desde el exterior. En este sentido, el artículo 34, inciso segundo, del reglamento en estudio, establece que se considerará como trabajo nocturno el efectuado entre las 21 y las 8 horas del día siguiente y, como trabajo en días domingos y festivos el comprendido entre las 8 y 21 horas de esos días. Agrega que se entiende por atención de enfermos hospitalizados la que se realiza en establecimientos que habitualmente, a las horas y días señalados, no prestan atención externa; y por atención de enfermos hospitalizados y de aquéllos que consultan desde el exterior, la que se efectúa en establecimientos que habitualmente, a esas horas y en esos días, mantienen atención externa. En lo que se refiere al concepto de valor hora imponible, es necesario tener presente que el inciso final del precitado artículo 34, señala que el valor de la hora de trabajo de cada profesional se obtendrá de dividir el total mensual de la remuneración imponible de su cargo por el número de horas trabajadas en el mes. Siendo ello así, se debe señalar que, para los efectos que interesan, el concepto de remuneración comprende toda contraprestación en dinero que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función, que participando de esta naturaleza se pague en forma habitual y permanente al servidor de que se trate, descartándose, por tanto, los beneficios que no poseen esa calidad y los que tengan un carácter eventual o accidental. (Aplica dictamen N° 29.748, de 1995). Teniendo en consideración lo dispuesto por la norma anteriormente transcrita, la jurisprudencia administrativa contenida en dictámenes N°s. 37.993, de 1994 y 31.173, de 2002, entre otros, ha resuelto que, para calcular el valor de la hora de trabajo de cada profesional funcionario, se dividirá el total mensual de la remuneración imponible de su cargo por el número de horas trabajadas en el mes, lo cual implica, que deberá dividirse la remuneración mensual imponible del cargo que sirvan por 240, 180, 120 ó 60, según sea el número de horas diarias contratadas, esto es, 8, 6, 4 ó 2, respectivamente. De todo lo anteriormente expuesto, cabe concluir, que sólo en la medida que la Dirección General de Aeronáutica Civil le pague a los profesionales funcionarios que se desempeñan en el Servicio de Urgencia del Aeropuerto Arturo Merino Benítez, la asignación de responsabilidad -en los casos que corresponda- y la de estímulo, contempladas en los artículos 24 y 27, letra h), ambos del decreto N° 110, de 1963, del Ministerio de Salud, respectivamente, se deberán considerar dichos estipendios en la base de cálculo de las horas de turno médico, atendido el carácter de remuneración permanente e imponible. Respecto a la posibilidad de pagar al personal médico los beneficios institucionales de carácter imponible que se otorgan al resto del personal de la Dirección General de Aeronáutica Civil, en la especie, la asignación de modernización, cabe señalar, que el artículo 1° de la ley N° 19.553 concede dicha asignación a los personales de planta y a contrata, y a los contratados conforme al Código del Trabajo, de las entidades a las cuales se aplica el artículo 2° de la ley, esto es, las instituciones regidas por las normas remuneratorias del decreto ley N° 249, de 1973, incluyendo a las autoridades ubicadas en los niveles A, B y C; del Servicio de Impuestos Internos y de la Dirección del Trabajo. Por su parte, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 19.618, la asignación de modernización se concederá, a contar del 1° de enero de 1998, al personal de la Dirección General de Aeronáutica Civil. Ahora bien, el artículo 2°, inciso segundo, de la citada ley N° 19.553, establece que no corresponderá la asignación de modernización a los funcionarios afectos a la ley N° 15.076, ni al personal civil de los Servicios de Sanidad de las Fuerzas Armadas regidos por el decreto ley N° 249, de 1973. En este punto del análisis, es necesario recordar, que el decreto N° 726, de 1995, aprobatorio de la actual planta de personal de la Dirección General de Aeronáutica Civil, dispuso en su artículo 3° que el personal de la planta médica estará afecto al régimen de remuneraciones de la ley N° 15.076. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir, que a los profesionales funcionarios pertenecientes a la planta médica, afectos al régimen de remuneraciones de la ley N° 15.076, no les asiste el derecho a percibir la aludida asignación de modernización. (Aplica dictámenes N°s. 42.619, de 1998 y 18.884, de 1999). Es todo cuanto procede informar al tenor de la presentación. Compleméntase, en lo pertinente, el oficio N° 25.033, de 2004.