Dictamen N° 64437
2004-12-30
solo el director del departamento de salud de muniparentesco director consultorio con medico conyuge
Sumario
N° 64.437 Fecha: 30-XII-2004 Se ha dirigido a esta Contraloría General don XX, denunciando que en el Consultorio Santa Anselma, dependiente del Departamento de Salud de la Municipalidad de La Cisterna, se desempeña la doctora YY, cónyuge del señor ZZ, quien ejerce el cargo de Director del referido consultorio, situación que a su juicio no resulta procedente, porque atenta contra la probidad administrativa. Requerido informe a la Municipalidad de La Cisterna, éste fue evacuado mediante Oficio Ordinario N° 400/30/267, de 2004. Sobre el particular, es menester señalar que de acuerdo a lo es...
Texto del dictamen
N° 64.437 Fecha: 30-XII-2004 Se ha dirigido a esta Contraloría General don XX, denunciando que en el Consultorio Santa Anselma, dependiente del Departamento de Salud de la Municipalidad de La Cisterna, se desempeña la doctora YY, cónyuge del señor ZZ, quien ejerce el cargo de Director del referido consultorio, situación que a su juicio no resulta procedente, porque atenta contra la probidad administrativa. Requerido informe a la Municipalidad de La Cisterna, éste fue evacuado mediante Oficio Ordinario N° 400/30/267, de 2004. Sobre el particular, es menester señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 54, letra b), de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, no pueden ingresar a cargos en la Administración del Estado "las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive". Como puede advertirse, del tenor de la norma antes transcrita, sólo quienes se encuentran vinculados con alguna de las autoridades o funcionarios directivos mencionados en la norma de que se trata, en alguna de las calidades que allí expresamente se consignan, se encuentran afectos a la inhabilidad allí contemplada. Ahora bien, la jurisprudencia de este Organismo, contenida entre otros, en los dictámenes N°s 42.447, de 2000 y 3.100, de 2001, ha manifestado, en lo que interesa, que los directores de consultorios si bien administran los establecimientos, encontrándose generalmente en una posición de superior a inferior respecto del personal que labora en ellos, sólo el director del departamento de salud queda comprendido entre aquellos funcionarios directivos a los que alude el artículo 54, letra b), de la Ley N° 18.575, por lo que la inhabilidad reglada por dicha disposición afecta a las personas que se vinculen en la forma indicada, con dicho empleado, situación que no se configura en la especie, por cuanto el señor ZZ sólo se desempeña como director del Consultorio Santa Anselma. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, no cabe sino concluir que en la especie no concurren los supuestos que contempla el artículo 54, letra b), de la Ley N° 18.575, para que pueda configurarse la inhabilidad denunciada por el recurrente.