Dictamen N° 64487
2004-12-30
no se ajusta a derecho el cambio de funciones de lfuero gremial reestructuracion servicio
Sumario
N° 64.487 Fecha: 30-XII-2004 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Presidente de la Asociación de Funcionarios Profesionales del Hospital Padre Alberto Hurtado, reclamando de la medida dispuesta por la autoridad administrativa respecto de la directora de esa agrupación, doña XX, en orden a disponer su cambio de funciones, desde las labores en la Urgencia Obstétrica de la Unidad de Gestión Clínica de la Mujer y el Recién Nacido, a las tareas de Matrona de Embarazo Patológico de la misma Unidad, en una rotación de turno distinta de la actual, por estimar esa decisión arbitraria e ilegí...
Texto del dictamen
N° 64.487 Fecha: 30-XII-2004 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Presidente de la Asociación de Funcionarios Profesionales del Hospital Padre Alberto Hurtado, reclamando de la medida dispuesta por la autoridad administrativa respecto de la directora de esa agrupación, doña XX, en orden a disponer su cambio de funciones, desde las labores en la Urgencia Obstétrica de la Unidad de Gestión Clínica de la Mujer y el Recién Nacido, a las tareas de Matrona de Embarazo Patológico de la misma Unidad, en una rotación de turno distinta de la actual, por estimar esa decisión arbitraria e ilegítima, atendido el fuero gremial que asiste a la afectada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la ley N° 19.296. Requerido de informe, mediante oficio ordinario N° 322, de 2004, el Director del mencionado centro hospitalario manifiesta, en síntesis, que la medida adoptada se encontraría justificada en el criterio de rotación de personal adoptado por esa superioridad, fundado en la necesidad de que todo el personal, de acuerdo a su formación profesional, desarrolle y actualice competencias propias de su especialidad al interior de la Unidad de Gestión Clínica, para responder adecuadamente a los requerimientos asistenciales en el marco de una gestión de calidad centrada en el usuario. Agrega la superioridad administrativa que el propósito de la medida es el desarrollo y renovación de los equipos de trabajo, tanto desde el punto de vista técnico como humano, estimulando la integración de conocimientos, habilidades o destrezas a través del intercambio de la experiencia adquirida y favoreciendo las relaciones interpersonales, el que ha sido incorporado favorablemente, tanto por funcionarios como por pacientes, no afectándose, por otra parte, el fuero que ampara a la interesada, toda vez que sólo constituye un cambio de actividades en funciones que corresponden a su profesión y que, además, no ha implicado un menoscabo económico para la funcionaria. Por último, señala que ante las aprehensiones expuestas por la Asociación de Funcionarios Profesionales, ha suspendido la medida reclamada en espera de la resolución de este Organismo de Control. En relación con la materia, cumple esta Entidad Fiscalizadora con manifestar, en primer término, que el artículo 25 de la ley N° 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, señala en su inciso primero que, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en su mandato, los dirigentes de tales agrupaciones gozan de fuero, agregando su inciso segundo que durante el mencionado lapso no pueden ser trasladados de localidad o de la función que desempeñen, sin su autorización por escrito. En este sentido, corresponde advertir que el termino "función" empleado por el inciso segundo del mencionado artículo 25 de la ley N° 19.296 se refiere a las tareas que el dirigente de que se trate cumplía al momento de su elección, sin que sea comprensivo de cualquier labor que sea compatible con el cargo que aquel ocupa, ya que siempre un funcionario público debe desempeñar las funciones propias de su empleo y, por ende, si así se entendiera, el precepto aludido no tendría efecto jurídico alguno. Así, entonces, el legislador ha pretendido otorgar a los dirigentes gremiales una protección especial, que la legislación no les confiere en virtud de su sola condición de funcionarios públicos, consistente en garantizarles el derecho a continuar desarrollando las mismas tareas que cumplían a la fecha de la correspondiente elección, de suerte que el dirigente gremial no puede ser destinado a cumplir tareas distintas de aquellas que desempeñaba a la época en que fue electo como tal, durante el período que le garantiza la ley (Aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 37.057, de 1998 y 23.541, de 2000, entre otros). Enseguida, es dable manifestar que, sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control ha informado, a través de sus dictámenes N°s. 36.409 y 45.962, de 1998, 15.658, de 1999, y 39.991, de 2000, entre otros, que si bien los dirigentes gremiales se encuentran protegidos por un fuero que les asegura el derecho a no ser trasladados de la localidad en que se desempeñan o cambiados de funciones, ello, sin embargo, no puede afectar el ejercicio de las atribuciones que competen a las. autoridades del respectivo Servicio para disponer la adecuación o reestructuración de las dependencias del mismo, cuando las circunstancias así lo exijan, más aún cuando esta reorganización interna encuentra su fundamento en el artículo 5° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en cuanto éste dispone que las autoridades deberán velar por la eficiencia de los servicios públicos. En esas condiciones, el :ejercicio de una atribución como la señalada, cuya finalidad última es la de mejorar la labor del respectivo organismo en virtud de consideraciones de bien común, no puede ser restringida por una norma destinada a amparar una actividad gremial que, pese a su importancia, resguarda esencialmente el interés de los afiliados a la respectiva asociación de funcionarios, a diferencia de aquella que encuentra su fundamento en el logro eficiente de las atribuciones de un servicio público, lo que beneficia a toda la sociedad. No obstante lo anterior, en la especie no existe evidencia alguna de que la medida administrativa que afecta a doña XX haya tenido su origen en un proceso de adecuación o reestructuración de las dependencias del Servicio, de manera que no se ajusta a derecho el cambio de funciones dispuesto a su respecto por la jefatura respectiva, aun cuando no se ordenara su cambio de lugar físico de trabajo, vulnerándose así lo establecido en el inciso segundo del artículo 25 de la ley N° 19.296, situación que debe ser regularizada por esa superioridad.