Dictamen N° 64400
2004-12-30
proceden contratos a honorarios pactados para la rcontrato a honorarios justi, perito judicial, prob
Sumario
N° 64.400 Fecha: 30-XII-2004 La Contraloría Regional de la Araucanía ha remitido a esta Contraloría General fotocopias de las resoluciones de la Defensoría Penal Pública Regional pertinente, en virtud de las cuales se aprueban los contratos a honorarios celebrados con doña XX., Asistente Social, para la realización de peritajes propios de su profesión, en las causas judiciales que en cada caso particular se especifican, en consideración a que existen dudas acerca de la compatibilidad de dichas contrataciones con la posición funcionaria que la interesada ocupa en la Administración del Estad...
Texto del dictamen
N° 64.400 Fecha: 30-XII-2004 La Contraloría Regional de la Araucanía ha remitido a esta Contraloría General fotocopias de las resoluciones de la Defensoría Penal Pública Regional pertinente, en virtud de las cuales se aprueban los contratos a honorarios celebrados con doña XX., Asistente Social, para la realización de peritajes propios de su profesión, en las causas judiciales que en cada caso particular se especifican, en consideración a que existen dudas acerca de la compatibilidad de dichas contrataciones con la posición funcionaria que la interesada ocupa en la Administración del Estado. Señala que la señora XX., es servidora a honorarios del Ministerio de Justicia, 22 horas semanales, cumpliendo la labor de Asesora de la Secretaría Regional Ministerial respectiva en la coordinación de materias propias de los servicios dependientes de esa Secretaría de Estado. Agrega que, su contratación podría colocar a la servidora en una posición que eventualmente le haga incurrir en alguna de las conductas contrarias a la probidad administrativa prevista en los números 1, 2 y 4 del artículo 62 de Ley N° 18.575, por cuanto potencialmente podría proyectar sus prerrogativas o esferas de influencia que le confiere su calidad de servidora a honorarios en la Secretaría Regional Ministerial sobre su actividad a honorarios en la Defensoría Penal Pública. Además, en cuanto a la comparecencia a las audiencias ante los Tribunales de Justicia, en el evento que así se requiera en los procesos penales respectivos en que los peritajes han sido evacuados, para los efectos de deponer como perito acerca de los mismos, obligación que contrae la interesada, podría coincidir con la jornada a cumplir en la citada Secretaría Regional Ministerial de Justicia, razón por la cual deberían cursarse las resoluciones de la suma, en el entendido que es necesario que previamente para que la servidora se ausente de sus funciones habituales dentro de su jornada de trabajo, sea autorizada formalmente al efecto por el jefe superior de la precitada institución, o bien mediante el otorgamiento de feriados o permisos con o sin goce de remuneraciones. Sobre el particular, cabe señalar, que los N°s. 1, 2 y 4 del artículo 62 de Ley N° 18.575 cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL. N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, establecen, respectivamente, que contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa, las siguientes conductas: 1. Usar en beneficio propio o de terceros la información reservada o privilegiada a que se tuviere acceso en razón de la función pública que se desempeña; 2. Hacer valer indebidamente la posición funcionaria para influir sobre una persona con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero; 4. Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales. Al respecto, esta Entidad Fiscalizadora, después de un detenido análisis de las disposiciones legales respectivas, ha llegado a la conclusión de que las resoluciones de la suma se encuentran ajustadas a derecho. En efecto, no se advierte cómo las funciones de los peritos establecidas en los artículos 314 y 315 de Ley N° 19.696, que establece el Código Procesal Penal, podrían vulnerar el principio de probidad administrativa y configurar las conductas establecidas en los N°s. 1, 2 y 4, del artículo 62, de Ley N° 18.575, toda vez que de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 314 del Código Procesal Penal, el informe de peritos procede en los casos determinados por la ley y siempre que para apreciar algún hecho o circunstancia relevante para la causa fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de una ciencia, arte u oficio, y su inciso tercero dispone que los informes deberán emitirse con imparcialidad, atendiéndose a los principios de la ciencia o reglas del arte u oficio que profesare el perito. Por su parte, el artículo 315 del mismo Estatuto Procesal, establece el contenido del informe de peritos, indicando que éste debe entregarse por escrito y contener: a) La descripción de la persona o cosa que fuere objeto de él, del estado y del modo en que se hallare; b) La relación circunstanciada de todas las operaciones practicadas y su resultado, y c) Las conclusiones que, en vista de tales datos formularen los peritos conforme a los principios de su ciencia o reglas de su arte u oficio. Como puede advertirse, la función del perito se encuentra absolutamente reglada y, en ningún caso, en el ejercicio de ambas funciones se producirá una colisión de intereses, que reste independencia al ejercicio de ambos cometidos públicos. Finalmente, en cuanto a la necesidad de que la ausencia de la servidora a sus funciones habituales, con el objeto de declarar en la audiencia del juicio oral, sea autorizada por la Secretaría Regional Ministerial con las fórmulas de feriado o permiso con o sin goce de remuneraciones, es necesario hacer presente que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 319 del Código Procesal Penal, si el perito se negare a prestar declaración, se le aplicará lo dispuesto para los testigos en el artículo 299, inciso segundo, del mismo texto legal, esto es, será sancionado con las penas que establece el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil -reclusión menor en su grado medio a máximo-, lo que denota inequívocamente que en la especie se trata de un cometido de claro interés público, razón por la cual se le deberán otorgar por su jefatura las facilidades necesarias con el fin de que la servidora en comento pueda atender las obligaciones inherentes a su calidad de perito. Lo anterior, no significa que tal servidora pueda sustraerse del cumplimiento del número de horas de trabajo que conforma su jornada ordinaria pactada, retribuida con los respectivos honorarios, así como tampoco podría estimarse como trabajado para los efectos de dicho cómputo, el tiempo que dedique a las aludidas funciones de perito judicial, pues no existe disposición alguna que lo autorice. De lo anterior, se infiere que corresponde que la aludida Secretaría Regional Ministerial, además de permitir que la indicada persona contratada a honorarios se ausente de sus funciones cuando deba desarrollar cometidos propios de su condición de perito, le posibilite a aquélla la recuperación de las horas de ausencia, estableciendo al efecto un sistema de horario adicional dentro del cual puedan efectuarse las labores ejecutadas, considerando la naturaleza de las funciones de Asistente Social convenidas a honorarios. Ahora bien, en el evento que, habiéndose implementado el aludido sistema, con la debida flexibilidad, la empleada contratada a honorarios falte sin causa justificada a la obligación de compensar el tiempo no trabajado en la Secretaría Regional Ministerial, procederá ordenar que se le descuente de sus honorarios el valor equivalente a las labores no recuperadas. (Aplica criterio contenido en el Dictamen N° 7.760, de 1994). En consecuencia, en mérito de las razones anteriormente expuestas, forzoso resulta concluir que las resoluciones se encuentran ajustadas a derecho.