Dictamen N° 63855
2004-12-28
no se ha ajustado a derecho el cambio de funcionesdirigentes asociacion, fuero, cambio de funciones
Sumario
N° 63.855 Fecha: 28-XII-2004 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur, solicitando un pronunciamiento acerca de la situación de doña XX, Asistente Social, funcionaria con desempeño en el Hospital San Luis de Buin, quien hasta el mes de agosto de 2004 tenía la calidad de dirigente de la Asociación Base de Profesionales de la Salud, gozando en virtud de ello de fuero gremial, época aquella en que la jefatura del establecimiento hospitalario ha determinado su cambio de funciones, desde las actividades de Asistente Social encargada de la admi...
Texto del dictamen
N° 63.855 Fecha: 28-XII-2004 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur, solicitando un pronunciamiento acerca de la situación de doña XX, Asistente Social, funcionaria con desempeño en el Hospital San Luis de Buin, quien hasta el mes de agosto de 2004 tenía la calidad de dirigente de la Asociación Base de Profesionales de la Salud, gozando en virtud de ello de fuero gremial, época aquella en que la jefatura del establecimiento hospitalario ha determinado su cambio de funciones, desde las actividades de Asistente Social encargada de la administración de los beneficios que entrega el Servicio de Bienestar de los funcionarios, a las de actividades asistenciales directas con pacientes del mismo centro hospitalario, atendida la salida de una de esas profesionales del establecimiento y por la necesidad de asignarle actividades asistenciales a la interesada. Agrega esa superioridad que, a su juicio, y de acuerdo con el informe de la Asesoría Jurídica del Servicio, la medida adoptada se encontraría plenamente justificada porque resguarda el interés de la comunidad, al cautelarse la continuidad y la calidad de la atención de los usuarios del hospital, no afectándose el fuero que ampara a la interesada, toda vez que, reitera, sólo constituye un cambio de actividades en funciones que corresponden a su profesión y que se enmarca dentro de las atribuciones y facultades que el Director del Hospital tiene respecto de su personal, para disponer la adecuación y reestructuración del servicio cuando las circunstancias lo hagan necesario, de manera de garantizar el buen funcionamiento de la institución, valor preferente al interés privado de una agrupación de empleados, lo que se ve reforzado por el hecho de que la funcionaria ha mantenido sus condiciones laborales y remuneraciones, incluso su lugar físico de trabajo, no obstante lo cual, ésta ha resistido la medida dispuesta por la autoridad administrativa. Por su parte, la Federación Nacional de Profesionales Universitarios de los Servicios de Salud, a través de su Secretario General, en representación de la señora XX, ha ocurrido ante este Organismo de Control denunciando la irregularidad del cambio de funciones dispuesto respecto de ésta, mediante la resolución N° 37, de fecha 31 de julio de 2004, de la Dirección del Hospital de Buin, desde las de Asistente Social de Bienestar y Jefe de la Unidad Social a las de Asistente Social de Hospitalizados y PAE, designando a otra profesional para cumplir las funciones de la afectada, lo que comprueba, a juicio de esa agrupación gremial, que dicho cambio de funciones constituye una violación al fuero gremial que la ampara, tratándose más bien de un problema personal respecto de la señora XX y no de razones de servicio que justifiquen la medida. En relación con la materia, cumple este Organismo Contralor con manifestar, en primer término, que el artículo 25 de la ley N° 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, señala en su inciso primero que, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en su mandato, los dirigentes de tales agrupaciones gozan de fuero, agregando su inciso segundo que durante el mencionado lapso no pueden ser trasladados de localidad o de la función que desempeñen, sin su autorización por escrito. En este sentido, corresponde advertir que el termino "función" empleado por el inciso segundo del mencionado artículo 25 de la ley N° 19.296 se refiere a las tareas que el dirigente de que se trate cumplía al momento de su elección, sin que sea comprensivo de cualquier labor que sea compatible con el cargo que aquel ocupa, ya que siempre un funcionario público debe desempeñar las funciones propias de su empleo y, por ende, si así se entendiera, el precepto aludido no tendría efecto jurídico alguno. Así, entonces, el legislador ha pretendido otorgar a los dirigentes gremiales una protección especial, que la legislación no les confiere en virtud de su sola condición de funcionarios públicos, consistente en garantizarles el derecho a continuar desarrollando las mismas tareas que cumplían a la fecha de la correspondiente elección, de suerte que el dirigente gremial no puede ser destinado a cumplir tareas distintas de aquellas que desempeñaba a la época en que fue electo como tal, durante el período que le garantiza la ley (Aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 37.057, de 1998 y 23.541, de 2000, entre otros). Enseguida, es dable manifestar que, efectivamente, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control ha informado, a través de sus dictámenes N°s. 36.409 y 45.962, de 1998, 15.658, de 1999 y 39.991, de 2000, entre otros, que si bien los dirigentes gremiales se encuentran protegidos por un fuero que les asegura el derecho a no ser trasladados de la localidad en que se desempeñan o cambiados de funciones, ello, sin embargo, no puede afectar el ejercicio de las atribuciones que competen a las autoridades del respectivo servicio para disponer la adecuación o reestructuración de las dependencias del mismo, cuando las circunstancias así lo exijan, más aún cuando esta reorganización interna encuentra su fundamento en el artículo 5° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en cuanto éste dispone que las autoridades deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos. En esas condiciones, el ejercicio de una atribución como la señalada, cuya finalidad última es la de mejorar la labor del respectivo organismo en virtud de consideraciones de bien común, no puede ser restringida por una norma destinada a amparar una actividad gremial que, pese a su importancia, resguarda esencialmente el interés de los afiliados a la respectiva asociación de funcionarios, a diferencia de aquella que encuentra su fundamento en el logro eficiente de las atribuciones de un servicio publico, lo que beneficia a toda la sociedad. No obstante lo anterior, en la especie no existe constancia fehaciente alguna de que la medida administrativa que afecta a la señora XX haya tenido su origen en un proceso de adecuación o reestructuración de las dependencias del Servicio, de manera que no se ajustó a derecho el cambio de funciones dispuesto a su respecto por la Dirección del Hospital para que las labores que desarrollaba sean cumplidas por otra funcionaria, aun cuando no se ordenara su cambio de lugar físico de trabajo, vulnerándose así lo establecido en el inciso segundo del artículo 25 de la ley N° 19.296, situación que debe ser regularizada por esa superioridad.