Dictamen N° 63197
2004-12-24
dictamen 19930/2004, que concluyo que cargo de jefjefe subdepartamento grado 6 eus inp exclusiva con
Sumario
N° 63.197 Fecha: 24-XII-2004 Se han dirigido a esta Contraloría General, doña XX y otros, Jefes de Subdepartamento grado 6° E.U.S., del Instituto de Normalización Previsional, solicitando se declare inaplicable a su respecto el dictamen N° 19.930 de 2004, de este Organismo de Control, por haber sido emitido para una situación particular relacionada con una ex-funcionaria de esa Institución Previsional. Además, realizan un análisis de la situación laboral en que se encuentran, como de las razones por las cuales consideran que los cargos que sirven de Jefes de Subdepartamento grado 6° E.U.S...
Texto del dictamen
N° 63.197 Fecha: 24-XII-2004 Se han dirigido a esta Contraloría General, doña XX y otros, Jefes de Subdepartamento grado 6° E.U.S., del Instituto de Normalización Previsional, solicitando se declare inaplicable a su respecto el dictamen N° 19.930 de 2004, de este Organismo de Control, por haber sido emitido para una situación particular relacionada con una ex-funcionaria de esa Institución Previsional. Además, realizan un análisis de la situación laboral en que se encuentran, como de las razones por las cuales consideran que los cargos que sirven de Jefes de Subdepartamento grado 6° E.U.S., no tienen la calidad de exclusiva confianza sino de carrera. Por su parte, el señor YY, manifiesta en su presentación, que estando en la misma situación que los otros funcionarios de la suma, además se siente perjudicado en atención a que, habiendo postulado para integrar el Comité de Selección para los concursos a que se refiere la ley N° 19.882 , la autoridad validó su postulación en espera del pronunciamiento de la Corte Suprema en relación al Recurso de Protección que interpusiera la señora ZZ, para que se reconociera la calidad de cargo de carrera que servía en ese Instituto, contrariamente a lo concluido por el dictamen N° 19.930, de 2004, de este Organismo de Control, siendo notificado de que no reunía los requisitos para integrar dicho Comité, sobre la base de lo concluido en el ya referido dictamen. Sobre el particular, esta Entidad de Control debe manifestar que el dictamen N° 19.930, de 2004, que devolvió la resolución N° 819, de ese año, del Instituto de Normalización Previsional, y atendió presentaciones de doña ZZ, concluyó, en lo que interesa que, por las razones que allí se esgrimieron, la plaza de Jefe de Subdepartamento grado 6° E.U.S., del Instituto de Normalización Previsional, posee el carácter de exclusiva confianza. Posteriormente, y ante recurso de protección que dedujera la señora ZZ, la Corte de Apelaciones de Santiago sentenció que el cargo de Jefe de Subdepartamento grado 6° E.U.S., que servía la referida ex- empleada en el mencionado Instituto, constituía un cargo de carrera y no de exclusiva confianza, lo que le dio derecho a percibir la bonificación de retiro que establece el Titulo II de la ley N° 19.882. Pues bien, sobre el particular esta Entidad de Control debe manifestar, en primer término, en relación a la inaplicabilidad del dictamen N° 19.930, de 2004, a los demás funcionarios que se encuentran en igual situación, que conforme ley N°10.336, Orgánica de esta Entidad de Control, las decisiones y dictámenes, en materias de su competencia, son los medios constitutivos de la jurisprudencia administrativa y son de aplicación general, ya que interpretan las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, fijando su exacto sentido y alcance. Así, la jurisprudencia de esta Contraloría General, no alcanza únicamente a las personas que han formulado presentaciones ante esta Entidad, sino que afecta a todos aquéllos que se encuentren en idénticas situaciones jurídicas. Por otra parte, es dable hacer presente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3°, inciso segundo, del Código Civil, las sentencias judiciales sólo producen efectos relativos, lo que significa que alcanzan únicamente a la partes que litigaron y mientras se mantienen las condiciones específicas que motivaron dicho fallo; por lo tanto, si por medio de una de ellas se resuelve un asunto en distinto sentido del fijado por la jurisprudencia de la Contraloría General, debe acatarse el fallo emanado de los Tribunales de Justicia, pero sólo respecto de las personas que litigaron y en la causa que se pronunciare, manteniendo la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora su plena vigencia. (Aplica dictámenes N°s. 30.810, de 1986 y 8.720, de 1991, entre otros). Precisado lo anterior, esta Entidad Fiscalizadora, en relación a los argumentos esgrimidos por los funcionarios recurrentes debe hacer presente, como ya se manifestó en dictamen N° 19.930 de 2004, que según lo prescrito en el artículo 49 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, la ley podrá otorgar a determinados empleos la calidad de cargos de exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, agregando dicho precepto, que la ley sólo podrá conferir dicha calidad a empleos que correspondan a los tres primeros niveles jerárquicos del respectivo órgano o Servicio. Ahora bien, a su turno la letra c) del artículo 7° de la ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo, antes de la modificación contenida en el artículo vigésimo séptimo N° 1 letra b) de la ley N° 19.882, prevenía que en los servicios públicos, eran cargos de exclusiva confianza, los jefes superiores de los servicios, los subdirectores, los directores regionales y jefes de departamento o jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura del servicio, cualquiera sea su denominación. Como puede advertirse, poseen la calidad de cargos de exclusiva confianza todas aquellas jefaturas cuyo grado o nivel remuneratorio sean igual o superior al último grado asignado a las jefaturas de departamento. En este contexto, cabe recordar que de acuerdo a lo señalado en el artículo 8° de la referida ley N° 18.834, el grado remuneratorio asignado a un empleo dice relación con la importancia de la función que desempeñe, por lo que la jerarquía de los funcionarios no la determina la estructura interna de las entidades públicas, sino que el grado remuneratorio que la ley le ha asignado al cargo en la correspondiente planta, según lo ha sostenido invariablemente la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, entre otros, en los dictámenes N°s. 13.673, de 1994; 8.572, 29.134 y 34.680, todos de 1999 y 35.926, de 2003). Así, tratándose de la planta del Instituto de Normalización Previsional fijada por el articulo 10 de la ley N° 19.269, los jefes de departamento alcanzan hasta el grado 6°, E.U.S., por lo que tomando en cuenta lo previsto en la letra c) del ya citado articulo 7° de la ley N° 18.834, en la referida Institución Previsional, tienen la calidad de cargos de la exclusiva confianza todas las jefaturas iguales y superiores al señalado nivel, esto es, grado 6°, E.U.S., tal como sucede con la plaza de Jefe de Subdepartamento de ese nivel. Además, es forzoso señalar que también integran el tercer nivel, todos los cargos de jefatura que posean grado 6° o superior, ya que estas plazas al ser equivalentes a las jefaturas de departamento, grado 6°, que contempla la ley N° 19.269, ya citada, tienen la calidad de exclusiva confianza, conforme a lo previsto en la letra c) del indicado artículo 7°, del Estatuto Administrativo, según el cual poseen dicho carácter las jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a los jefes de departamento. De lo expuesto es dable colegir que la plaza de Jefe de Subdepartamento grado 6° E.U.S., del Instituto de Normalización Previsional, que sirven los recurrentes, posee el carácter de exclusiva confianza y, por ende, les es plenamente aplicable a ellos el dictamen N° 19.930, de 2004. En este contexto es importante hacer presente que no resultan procedentes las afirmaciones contenidas en las presentaciones de la suma, relativas a que se estarían vulnerando derechos adquiridos, al cambiar su calidad de funcionarios de carrera a de exclusiva confianza, en atención a que desde la modificación que introdujera la ley N° 18.972, a la ley N° 18.834, esto es, a contar del 10 de marzo de 1990, los cargos de Jefe de Subdepartamento pasaron a tener la calidad de exclusiva confianza, en los servicios públicos, en la medida que estos tuvieran igual o superior jerarquía que la de Jefe de Departamento, como ocurre en la especie. En este sentido, cabe expresar además, que no es la interpretación que ha realizado esta Contraloría General de las normas legales que nos ocupan, la que le ha dado el carácter de exclusiva confianza al cargo de Jefe de Subdepartamento grado 6° E.U.S., en el Instituto de Normalización Previsional, como se pretende, sino que es la propia ley estatutaria, al señalar, como ya se indicó, que también tendrán ese carácter "las jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura del servicio,cualquiera sea su denominación". Ahora bien, en torno a lo señalado por los interesados en el sentido que algunos de ellos han accedido a sus cargos mediante ascenso, lo que avalaría su posición, en torno al carácter de carrera del cargo de jefe de Subdepartamento, grado 6° E.U.S., se debe hacer presente que tal circunstancia no altera la naturaleza de exclusiva confianza de dicha plaza, por cuanto este hecho sólo constituiría una autolimitación de las facultades de la autoridad llamada a hacer el nombramiento. Por último, en lo que dice relación con la circunstancia de que algunos de los cargos de Jefe de Subdepartamento grado 6° E.U.S. que nos ocupa, hayan sido provistos mediante encasillamiento, no obsta a la conclusión antes referida, en atención a que este es un mecanismo general de provisión de empleos regidos especialmente por la normativa que lo ordena y acorde con las facultades otorgadas, a las cuales debe atenerse la autoridad al disponerlo y, en todo caso, tratándose de cargos de exclusiva confianza, la autoridad no está obligada a observar respecto de esas plazas las normas que se hayan fijado para encasillar a los empleados de carrera, a menos que el legislador así lo disponga, lo que no ha ocurrido en el caso de la especie. De este modo, se debe señalar que las conclusiones arribadas en el dictamen N° 19.930 , de 2004, y en el presente oficio fluyen de la lectura armónica de los preceptos legales que rigen la materia, y del análisis y aplicación de la jurisprudencia administrativa emanada de este Organismo de Control. En consecuencia, esta Entidad de Control debe rechazar la petición de los recurrentes, en el sentido de que se declare que no les resulta aplicable el dictamen N° 19.930, de 2004, por las razones anotadas en el presente oficio debiendo, además, confirmarse las conclusiones a que se arribara en dicho pronunciamiento, por encontrarse ajustadas a derecho.