Dictamen N° 63007
2004-12-22
municipalidad con mas de 20 funcionarias se encuenobligacion mun empleadora creacion sala cuna
Sumario
N° 63.007 Fecha: 22-XII-2004 Se ha remitido a esta Contraloría General la solicitud de doña XX., funcionaria de la Municipalidad de Cabo de Hornos, quien expone que se ha visto en la necesidad de contratar con cargo a su propio peculio, los servicios de una persona para que cuide en su hogar a su hija menor de dos años, atendido que la Municipalidad de Cabo de Hornos, en que se desempeña, no cuenta con el servicio de sala cuna y en la citada comuna no existe una guardería autorizada por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, impidiéndole acceder a la franquicia que en tales casos consult...
Texto del dictamen
N° 63.007 Fecha: 22-XII-2004 Se ha remitido a esta Contraloría General la solicitud de doña XX., funcionaria de la Municipalidad de Cabo de Hornos, quien expone que se ha visto en la necesidad de contratar con cargo a su propio peculio, los servicios de una persona para que cuide en su hogar a su hija menor de dos años, atendido que la Municipalidad de Cabo de Hornos, en que se desempeña, no cuenta con el servicio de sala cuna y en la citada comuna no existe una guardería autorizada por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, impidiéndole acceder a la franquicia que en tales casos consulta el artículo 203 del Código del Trabajo. Sobre el particular, cumple esta Entidad de Control con expresar, desde luego, que el invocado beneficio se encuentra previsto en el artículo 203 del Código del Trabajo -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue aprobado por el DFL. N° 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social- precepto que se halla inserto en el Título II del Libro II "De la protección a la maternidad", normativa que, por mandato del artículo 194 del mismo texto, 83 de Ley N° 18.834 y 87 de Ley N° 18.883, resulta aplicable a todos los entes que constituyen la Administración del Estado, incluidas las Municipalidades, en una de las cuales ejerce sus funciones la recurrente. Conforme lo dispone el inciso primero de dicho artículo 203, las empresas que ocupen 20 o más trabajadoras de cualquiera edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. El inciso quinto del precepto que se comenta, por su parte, establece que se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este artículo si paga directamente los gastos de sala cuna al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años, advirtiendo, no obstante, en el inciso sexto, que el empleador designará la sala cuna a que se refiere el inciso anterior, de entre aquéllas que cuenten con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. De este modo y considerando que el artículo 203 del Código del Trabajo obliga a las entidades del sector público cuya dotación femenina nacional esté constituida por veinte o más trabajadoras a proporcionar el beneficio de sala cuna, y, en la medida que en el lugar de que se trate no exista un establecimiento de esta naturaleza autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, esta Contraloría General cumple con manifestar que en esta situación y para dar cumplimiento a ese imperativo legal, la respectiva institución está obligada a crear una sala cuna propia, anexa e independiente al local de trabajo. Así lo ha resuelto la jurisprudencia de esta Entidad de Control, entre otros, en los Dictámenes N°s. 13.959, de 1989 y 24.336, de 2002. En consecuencia, como quiera que, de acuerdo con la información proporcionada, la Municipalidad de Cabo de Hornos cuenta con una dotación de más de 20 trabajadoras, si no existe una guardería autorizada por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, ese Municipio debe proceder a crear una sala cuna, en los términos indicados, a fin de cumplir con la obligación prevista en el mencionado artículo 203 del Código del Trabajo. Por último, conviene aclarar que el referido imperativo legal no puede sustituirse por el pago de un bono compensatorio, toda vez que en conformidad con lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y 2° de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los órganos integrantes de esta Administración, como ocurre con las Municipalidades, deben someter su acción a la Carta Fundamental y disposiciones dictadas conforme a ella, siendo válidas sus actuaciones sólo en la medida en que éstas se enmarquen dentro de su competencia y en la forma prevista por el ordenamiento jurídico, el que no contempla un beneficio como el de la especie. Sin perjuicio de lo anterior, cumple expresar que deberán adoptarse las medidas conducentes a determinar las eventuales responsabilidades administrativas que pudieren afectar a los funcionarios que con su acción u omisión han impedido dar cumplimiento al imperativo legal dispuesto en el artículo 203 del Código del Trabajo, privando a las madres trabajadoras del beneficio de sala cuna.