Dictamen N° 63000
2004-12-22
respecto de la condena por crimen o simple delito,condena crimen simple delito funcionario idoneidad
Sumario
N° 63.000 Fecha: 22-XII-2004 El Alcalde de la Municipalidad de Santiago, a fin de atender adecuadamente el recurso de reposición que se ha interpuesto en el sumario administrativo que indica, solicita un pronunciamiento para que se determine el plazo de prescripción de la acción disciplinaria por la causal de destitución establecida en el artículo 123, letra c), de Ley N° 18.883, esto es, condena por crimen o simple delito, el que, en la especie, se cometió al margen del ejercicio de las funciones públicas del funcionario afectado. Sobre el particular, debe anotarse, en primer término, que...
Texto del dictamen
N° 63.000 Fecha: 22-XII-2004 El Alcalde de la Municipalidad de Santiago, a fin de atender adecuadamente el recurso de reposición que se ha interpuesto en el sumario administrativo que indica, solicita un pronunciamiento para que se determine el plazo de prescripción de la acción disciplinaria por la causal de destitución establecida en el artículo 123, letra c), de Ley N° 18.883, esto es, condena por crimen o simple delito, el que, en la especie, se cometió al margen del ejercicio de las funciones públicas del funcionario afectado. Sobre el particular, debe anotarse, en primer término, que el referido artículo 123 señala los casos que necesariamente deben sancionarse con la destitución, dada la gravedad de los mismos, los que obstan a que el empleado pueda seguir prestando servicios para la Administración. Por ello, la autoridad se encuentra obligada a imponer esa medida expulsiva. (Aplica Dictamen N° 34.348, de 2002). Pues bien, una de las causales que menciona ese artículo es la indicada en su letra c), que determina que la medida disciplinaria de destitución procederá en el caso de "condena por crimen o simple delito". Esa sanción expulsiva que el legislador ha establecido para la referida causal, además de justificarse por la gravedad de la misma, resulta concordante con el artículo 10°, letra f), de la misma ley, en cuanto exige que para ingresar a una Municipalidad es necesario no hallarse condenado por crimen o simple delito. Asimismo, debe anotarse que esas disposiciones referidas al ámbito municipal, son armónicas con las normas sobre probidad administrativa establecidas en el Título III de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. En efecto, el artículo 54, letra c), de ese cuerpo legal preceptúa que no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado, entre otras, las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito. A su vez, y en el caso de que la condena afecte a una persona que ya ingresó a la Administración y que tiene, por tanto, la calidad de funcionario, el artículo 64 de la misma ley dispone, en general, que las inhabilidades sobrevinientes deberán ser declaradas por el funcionario afectado a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de alguna de las causales señaladas en el artículo 54 y, en el mismo acto, deberá presentar su renuncia al cargo o función, agregando que el incumplimiento de esta norma será sancionado con la medida disciplinaria de destitución del infractor. Por consiguiente, y acorde con lo manifestado por la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los Dictámenes N°s. 40.806, de 2000, y 16.677 y 16.760, ambos de 2002, la condena por crimen o simple delito constituye un aspecto relacionado con la idoneidad moral de una persona, que le impide tanto ingresar a la Administración del Estado -ya que la ausencia de una condena de esa naturaleza constituye un requisito de ingreso a la misma-, como permanecer en ella -toda vez que su ocurrencia produce como consecuencia su salida de la institución en la que se desempeña-. Ahora bien, precisado lo anterior, resulta necesario dilucidar si respecto de un funcionario municipal que ha sido condenado por crimen o simple delito cometido fuera del ejercicio de sus funciones, y respecto del cual la Administración ha iniciado el procedimiento disciplinario para destituirlo por esa causal específica, opera la prescripción de la acción disciplinaria, contemplada en el artículo 154 de Ley N° 18.883, y, en el evento de ser procedente, qué plazo le resulta aplicable y desde qué momento se inicia. Al respecto, se debe tener especialmente presente lo manifestado con anterioridad, en orden a que una condena de la naturaleza indicada, implica no poder formar parte de la Administración del Estado al no cumplirse un requisito de ingreso a la misma, y, además, constituye para quien se encuentra en ella, una inhabilidad sobreviniente que obliga al funcionario afectado a presentar su renuncia al cargo, en términos tales que, de no hacerlo, debe ser destituido. Pues bien, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control ha expresado en los Dictámenes N°s. 40.806, de 2000, y 23.882, de 2001, entre otros, y teniendo como punto de partida el principio básico de la idoneidad moral de los funcionarios del Estado, que ese principio es consustancial "al ingreso y permanencia en la Administración", de modo que tal idoneidad se pierde cuando el afectado es condenado por sentencia definitiva en causa criminal, "resultando irrelevante que esté cumpliendo o haya cumplido la pena impuesta". En ese orden de consideraciones, se debe destacar, entonces, que esta Contraloría General, en relación a la condena por crimen o simple delito, no ha reconocido el sólo transcurso del tiempo como un elemento que permita dar por superada esa condición, tanto respecto de una persona que desea ingresar a la Administración, como de un funcionario que es afectado por una condena de esa naturaleza. Ello resulta concordante, por lo demás, con la existencia de cuerpos legales y reglamentarios -como son el DL. N° 409, de 1932, Ley N° 18.216, y el Decreto N° 64, de 1960, del Ministerio de Justicia- que, precisamente, establecen mecanismos que tienen por finalidad evitar que las personas que han sido condenadas se encuentren permanentemente afectadas por esa condición, permitiendo la eliminación de anotaciones penales en los prontuarios y en los certificados de antecedentes. En ese sentido, la jurisprudencia administrativa de este Organo de Control ha señalado, en armonía con lo expresado, que una persona condenada que ha sido beneficiada con alguna de las medidas alternativas consagradas en Ley N° 18.216, debe considerársele como si no hubiese sufrido pena alguna "respecto al cumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia en los organismos del Estado". (Dictámenes N°s. 14.430, de 1999, y 16.593, de 2004). Teniendo en cuenta lo indicado, se puede advertir que la calidad de condenado de una persona tiene carácter permanente, toda vez que esa condición impide ingresar a ella, a menos que obtenga alguno de los beneficios a los cuales el ordenamiento jurídico les da expresamente ese efecto. Por lo mismo, si esa inhabilidad se produce con posterioridad al ingreso, no es posible que empiece a correr ningún plazo de prescripción que impida hacerla efectiva. En efecto, atendido que la prescripción de la acción disciplinaria tiene por objeto inhibir, después de cierto tiempo, la posibilidad de hacer efectiva la responsabilidad administrativa de un empleado que ha infringido sus obligaciones y deberes funcionarios, no puede entenderse que opere respecto de la pérdida de un requisito de idoneidad para mantenerse en la Administración del Estado, como es la inhabilidad sobreviniente de que se trata, dada la especial característica de objetividad y permanencia de esta causal de destitución. No obsta a lo expresado, los citados artículos 54, letra c) y 64 de Ley N° 18.575, que, en lo que interesa, obligan al funcionario afectado con la inhabilidad sobreviniente de que se trata a declararla a su superior jerárquico y presentar la renuncia a su cargo, dentro de los diez días siguientes a la configuración de esa inhabilidad, por cuanto, la circunstancia de que el legislador haya señalado un plazo al afectado con la inhabilidad sobreviniente, no puede significar que transcurrido dicho plazo el funcionario deja de estar inhabilitado, sino que se trata más bien de un plazo que le da la posibilidad al funcionario de evitar su alejamiento de la institución respectiva por aplicación de la medida disciplinaria de destitución. Por consiguiente, respecto de la condena por crimen o simple delito -en su doble carácter de inhabilidad sobreviniente y causal de destitución-, no puede operar la prescripción de la acción disciplinaria, por lo que no es posible pronunciarse sobre los demás aspectos vinculados a esa forma de extinguir la acción. En consecuencia, definido el sentido y alcance de las normas legales a las que se ha hecho referencia, procede que ese municipio resuelva el recurso de reposición que se ha interpuesto, en conformidad con el criterio jurisprudencial que se consigna en el presente dictamen.