Dictamen N° 61327
2004-12-13
no se ajusta a derecho resolucion de servicio de sliberacion guardias sds, desconocimiento ley
Sumario
N° 61.327 Fecha: 13-XII-2004 El Contralor regional de Antofagasta ha solicitado un pronunciamiento que determine si la Resolución N° 232, de 2004, del Servicio de Salud de Antofagasta, que deja sin efecto la resolución N° 185, de 2004, mediante la cual se libera, a contar del 1° de enero del año 2005, a médico cirujano, 28 horas semanales, titular, del Hospital de Antofagasta, de la obligación de efectuar guardias nocturnas y en días domingos y festivos, se encuentra ajustada a derecho. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 44 de la ley N° 15.076, dispone...
Texto del dictamen
N° 61.327 Fecha: 13-XII-2004 El Contralor regional de Antofagasta ha solicitado un pronunciamiento que determine si la Resolución N° 232, de 2004, del Servicio de Salud de Antofagasta, que deja sin efecto la resolución N° 185, de 2004, mediante la cual se libera, a contar del 1° de enero del año 2005, a médico cirujano, 28 horas semanales, titular, del Hospital de Antofagasta, de la obligación de efectuar guardias nocturnas y en días domingos y festivos, se encuentra ajustada a derecho. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 44 de la ley N° 15.076, dispone que los profesionales funcionarios que durante más de 20 años hayan prestado, de acuerdo con las obligaciones de sus cargos, servicios de guardia nocturna y en días festivos, quedarán exentos al término de este plazo de la obligación de prestar dichos servicios y conservarán los derechos que esas funciones les conferían, cualquiera que fuere el cargo que actualmente desempeñen o pasen a desempeñar en el futuro estos profesionales funcionarios. Para los efectos del cómputo del tiempo se considerará todo lapso servido, sea en calidad de reemplazante, suplente, a contrata o interino. Luego, el artículo 40 de la citada ley N° 15.076, previene que los derechos que se otorgan en esta ley son irrenunciables. Por su parte, el artículo 6° de la ley N° 19.230, establece, que los profesionales funcionarios de planta y a contrata, de los Servicios de Salud, que cumplan con los requisitos para acogerse al beneficio del artículo 44 de la ley N° 15.076, y deseen ser liberados de la obligación de prestar servicios de guardia nocturna y en días domingo y festivos, deberán solicitar este beneficio a la autoridad competente antes del 31 de agosto de cada año. Por resolución de dicha autoridad se reconocerá este beneficio. El precitado artículo 6°, señala en su inciso segundo, que para los efectos de hacer efectivos los derechos a que se refiere el artículo 44 de la ley N° 15.076, por el solo ministerio de la ley se crearán cargos le planta, adicionales, en extinción, a contar del 1° de enero del año siguiente al de la solicitud respectiva, los que pasarán a ser servidos por los beneficiarios, automáticamente, a partir de esa fecha, a contar de la cual expirarán en funciones en el cargo anterior. Como es dable advertir, del tenor de las normas citadas, aparece que el beneficio de liberación de guardias nocturnas y en días domingos es un derecho, de carácter irrenunciable, que se concede a los profesionales funcionarios que durante más de 20 años han realizado su labor bajo esa modalidad de desempeño, cuyo reconocimiento se efectúa por resolución de la autoridad competente, para lo cual es menester que el profesional funcionario interesado eleve a dicha autoridad, antes del 31 de agosto de cada año, la solicitud respectiva. En este sentido, la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 22.063, de 1998, entre otros, ha señalado que el beneficio del artículo 44 de la ley N° 15.076 consiste, precisamente, en que los funcionarios que se acojan a él queden exentos de la obligación de prestar servicios de guardia nocturna y en días festivos, conservando los derechos que esas funciones les conferían. Puntualizado lo anterior, es menester señalar, que de los antecedentes tenidos a la vista, consta que en el Servicio de Salud de Antofagasta, ingresó para su trámite de toma de razón, la resolución N° 185, del año en curso, que libera, a contar del 1° de enero de 2005, a médico cirujano, de la obligación de efectuar guardias nocturnas y en días domingos y festivos, al concurrir los requisitos legales y reglamentarios que estipula la normativa vigente, de la que este Organismo de Control, en uso de las facultades que le asisten en la materia, procedió a tomar razón con fecha 12 de agosto del presente año, por ajustarse a derecho. Al respecto, se debe hacer presente, que el trámite de toma de razón constituye una presunción de legalidad que permite la ejecución de los decretos y resoluciones emanados de la administración, la cual puede verse afectada si con posterioridad se comprueba que los mismos se emitieron con defectos de legalidad o fundados en antecedentes irregulares, no ponderados correctamente en su oportunidad, casos en los cuales la autoridad que los dictó debe dejarlos sin efecto mediante un instrumento similar, para corregir, por esa vía, las irregularidades derivadas de una determinación ilegítima y encuadrar sus decisiones a los dictados de la ley. (Aplica dictámenes N°s. 6.494, de 2003 y 53.012, de 2004, entre otros). Asimismo, debe expresarse, que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y, 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los órganos integrantes de esa Administración -entre ellos, el Servicio de Salud de Antofagasta- deben someter su acción a la carta Fundamental y a las normas dictadas conforme a ella, siendo válidas sus actuaciones sólo en la medida que éstas se enmarquen dentro de su competencia y en la forma prevista por el ordenamiento jurídico. Ahora bien, es menester recordar, que de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el interesado con fecha 10 de septiembre del presente año, solicitó que se dejara sin efecto la precitada resolución N° 185, de 2004, mediante la cual se formalizó el trámite de su liberación de guardias nocturnas, atendido el hecho que desconocía la norma que le impedía, como liberado de guardia, efectuar reemplazos en Servicios de Urgencia. En este contexto, el artículo 8 del Código Civil dispone que nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia, razón por la cual, el interesado no puede, una vez que ha solicitado su liberación de realizar guardias nocturnas y en días festivos, con arreglo al procedimiento establecido al efecto, pretender que ésta sea dejada sin efecto a su respecto, alegando desconocer la normativa que le impedía, como liberado de guardia, realizar reemplazos en Servicios de Urgencia. (Aplica dictámenes N°s 29.264, de 1989 y 44.753, de 1999, entre otros). A mayor abundamiento, es necesario destacar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la ley N° 15.076, no resulta legalmente procedente que los profesionales funcionarios que hayan hecho uso de su derecho a ser liberados de guardias nocturnas, renuncien a dicha liberación y a los beneficios que de ella deriven, como ha tenido oportunidad de precisar la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 32.995, de 1993, entre otros. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que la resolución N° 232, de 2004, del Servicio de Salud de Antofagasta, mediante la cual se deja sin efecto la resolución N° 185, de 2004, que libera, a contar del 1° de enero de 2005, a médico cirujano, 28 horas, titular, del Hospital de Antofagasta, de la obligación de efectuar guardias nocturnas y en días festivos, a solicitud del interesado, no se ajusta a derecho.