Dictamen N° 58804
2004-11-26
informa a la subsecretaria de interior, sobre diveproyecto de ley uso circulacion vehiculos estatale
Sumario
N° 58.804 Fecha: 26-XI-2004 Mediante Oficio N° 9.893, de 2003, la Subsecretaría del Interior ha remitido a esta Contraloría General, antes de su redacción definitiva, un proyecto de ley sobre uso y circulación de vehículos estatales, cuyo texto, de aprobarse, reemplazaría a la normativa actualmente vigente sobre la materia, contenida en el decreto ley N° 799, de 1974, solicitando que esta Entidad Fiscalizadora emita su parecer acerca de las disposiciones que se establecen en el referido instrumento. Al respecto, corresponde hacer presente las siguientes consideraciones: 1.- Se estima conv...
Texto del dictamen
N° 58.804 Fecha: 26-XI-2004 Mediante Oficio N° 9.893, de 2003, la Subsecretaría del Interior ha remitido a esta Contraloría General, antes de su redacción definitiva, un proyecto de ley sobre uso y circulación de vehículos estatales, cuyo texto, de aprobarse, reemplazaría a la normativa actualmente vigente sobre la materia, contenida en el decreto ley N° 799, de 1974, solicitando que esta Entidad Fiscalizadora emita su parecer acerca de las disposiciones que se establecen en el referido instrumento. Al respecto, corresponde hacer presente las siguientes consideraciones: 1.- Se estima conveniente modificar el texto del artículo 1 ° del proyecto, el cual define el término "vehículo" como "todo carruaje que, por su naturaleza o destinación, sirve principalmente para el transporte de personas o cosas, cualquiera que sea su denominación", en términos de conceptuarlo como "todo medio motorizado que, por su naturaleza o destinación, sirve principalmente para el transporte terrestre de personas o cosas, cualquiera que sea su denominación", a fin de despejar algunas dudas que se han planteado en la práctica respecto de dicha expresión. 2.- En cuanto se refiere al artículo 2° del proyecto, que establece el ámbito de aplicación de la correspondiente normativa, este Organismo de Control se permite sugerir que se ajuste la nomenclatura con que dicho precepto alude a los diversos órganos que integran la Administración del Estado, a las denominaciones asignadas a los mismos en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales d la Administración del Estado. Así, el texto del inciso primero del artículo de que se trata -que incluye otros ajustes y procura evitar confusiones- podría ser del siguiente tenor: "Artículo 2°.- Las normas de la presente ley regulan la circulación de vehículos de propiedad fiscal, de los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y todas las empresas públicas creadas por ley, y de las sociedades o entidades en que el Estado, sus organismos, empresas o sociedades, tengan aportes de capital, representación o participación superior al cincuenta por ciento." En concordancia con lo anterior, y atendido que no se aprecia justificación para excluir de la aplicación de la ley, en el inciso tercero, a la Corporación Nacional del Cobre, se propone mantener la exclusión en ese precepto sólo respecto de las otras entidades a que alude. 3.- Respecto del artículo 3° del proyecto, que se refiere a los vehículos municipales, para facilitar su entendimiento podría sustituirse por uno que señalara que el uso y circulación de tales vehículos se sujetará a la presente ley, sin perjuicio de la aplicación de los artículos que indica de la ley N° 18.695. Con ello se aclararía sin lugar a dudas que las respectivas entidades edilicias se encuentran sujetas en la materia, a las reglas generales contenidas en la norma en estudio. 4.- Enseguida, en relación con lo preceptuado en el inciso primero del artículo 5° del proyecto, que exime a los vehículos asignados a las autoridades que indica de la obligación de llevar disco distintivo, es dable consignar la conveniencia de incluir entre aquéllas al Subcontralor General de la República, atendido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 10.336, éste goza -al igual que el Contralor General- de las prerrogativas propias de los miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, cuyos vehículos, de conformidad con el texto en análisis, están excluidos de la obligación indicada. 5.- Por otra parte, y atendido lo previsto en el inciso segundo del mismo artículo 5° del proyecto -relativo al establecimiento mediante decreto supremo, de excepciones de la obligación de llevar disco distintivo-, es conveniente considerar la armonía que debe mantener esta norma con la atribución que en el mismo sentido se otorga a los gobernadores para e I caso de los vehículos de los "servicios públicos creados por ley" en el artículo 4°, letra g), de la ley N° 19.175. 6.- Respecto del artículo 7° del proyecto en examen, que establece la prohibición de circulación de los vehículos de que se trata, se estima del caso que la misma se estructure sobre la base de la noción de "jornada de trabajo", por comprender de un modo más adecuado la finalidad que se persigue y las distintas situaciones que pueden presentarse, y para que concuerde con la regla que se fija en el artículo 11 del proyecto acerca de la guarda de los vehículos. En armonía con ello, se sugiere modificar las referencias respectivas contenidas en el artículo 8° del proyecto. 7.- Por su parte, y en lo que se refiere al inciso segundo del artículo 12° del texto que se informa, y que para los efectos de la liquidación de la caución de que trata se remite a la ley N° 10.336, es menester anotar que las disposiciones pertinentes de esta última ley fueron derogadas por la ley N° 19.817, de tal forma que, sin perjuicio de la norma sobre vigencia contenida en el artículo 1 ° transitorio de la citada ley N° 19.817, ese inciso debe ser reformulado. 8.- En otro orden de ideas, cabe hacer presente, en relación con el artículo 13° del proyecto, que sujeta la infracción de sus normas a la aplicación de las medidas disciplinarias establecidas en el Estatuto Administrativo, la conveniencia de que se precise que dicho cuerpo normativo es el aprobado por la ley N° 18.834, y que el procedimiento destinado a hacer efectivas las responsabilidades de que se trata es la investigación sumaria regulada en esa misma ley. Enseguida, en relación con el inciso segundo del artículo 14° del proyecto, y con la finalidad de adecuar su texto a la organización administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, es necesario reemplazar la frase "al Departamento de Inspección de la Contraloría General de la República" por "a la sede central de la Contraloría General de la República, o a la Contraloría Regional respectiva, en su caso". Asimismo, se sugiere que la frase final del mencionado párrafo, que concede acción pública para denunciar toda infracción a las disposiciones del proyecto en examen, atendida la entidad de la materia de que trata, pase a formar un nuevo inciso del mismo precepto. 9.- En cuanto al artículo 16° del proyecto, resulta útil hacer presente que, al precisar cómo deben entenderse las referencias que se hagan a los "Gobernadores Provinciales", o al "Gobernador Provincial" o "autoridad Provincial", respecto de la provincia de Santiago, basta que la disposición respectiva utilice la frase "Intendente de la Región Metropolitana", sin agregar "o autoridad regional metropolitana", a fin de evitar confusiones, toda vez que además del Intendente existen también otras autoridades regionales metropolitanas. 10.- Finalmente, cumple hacer presente que no corresponde hacer mención, en el artículo 18° del proyecto, a los decretos que autorizaron la circulación de vehículos en "horas inhábiles", ya que este último concepto no lo utiliza el decreto ley N° 799, de 1974, que se deja sin efecto.