Dictamen N° 58346
2004-11-24
la competencia para determinar la sancion que corrsancion funcionario desempeno otro lugar
Sumario
N° 58.346 Fecha: 24-XI-2004 Mediante el oficio ordinario J/N° 150059104, de 2004, del Servicio Nacional de Pesca, el Director Nacional de Pesca solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento acerca del procedimiento a seguir para determinar cuál es la autoridad que debe aplicar la sanción a un funcionario sujeto a sumario administrativo, que se encuentra destinado en una región distinta de aquélla donde ocurrieron los hechos y se instruyó el proceso sumarial. Sostiene la autoridad, en síntesis, que se formula la referida consulta atendido el carácter desconcentrado del Servicio, en...
Texto del dictamen
N° 58.346 Fecha: 24-XI-2004 Mediante el oficio ordinario J/N° 150059104, de 2004, del Servicio Nacional de Pesca, el Director Nacional de Pesca solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento acerca del procedimiento a seguir para determinar cuál es la autoridad que debe aplicar la sanción a un funcionario sujeto a sumario administrativo, que se encuentra destinado en una región distinta de aquélla donde ocurrieron los hechos y se instruyó el proceso sumarial. Sostiene la autoridad, en síntesis, que se formula la referida consulta atendido el carácter desconcentrado del Servicio, en el que las destinaciones de los funcionarios se producen con cierta frecuencia. Asimismo, por cuanto en su oportunidad, y a través de la resolución exenta N° 195, de 2002, el Director Regional de Pesca de la II Región Antofagasta ordenó instruir un sumario administrativo, al término del cual emitió la resolución de término N° 4, de 2003, que aplica a don XX la medida disciplinaria de multa del 5% de su remuneración mensual, y porque la Contraloría Regional de Antofagasta devolvió sin tramitar dicho documento, mediante el oficio N° 2.960, de 2003, en atención a que, entre otras observaciones, "el Director Regional de SERNAPESCA de Antofagasta no es competente para pronunciarse sobre la sanción que se deba aplicar al funcionario que se desempeña actualmente en la Tercera Región". Luego, informa que, respecto al tema, el Departamento Jurídico del Servicio es de opinión que del artículo 134 de la ley N° 18.834, no es posible colegir que, en el evento de producirse un cambio de lugar de desempeño de un funcionario sujeto a sumario, éste deba ser sancionado por una autoridad distinta de la que ordenó instruirlo, y que los dictámenes N°s. 19.801 y 42.937, ambos de 2003, citados por el órgano de Control Regional para fundamentar su observación, no resultarían pertinentes al caso que se analiza. Sobre el particular, cabe recordar, en primer término, que el Servicio Nacional de Pesca, creado por el artículo 12 del decreto ley N° 2.442, de 1978, forma parte de los servicios públicos regidos por el Título II de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, revistiendo el carácter de órgano desconcentrado, acorde con lo previsto en el artículo 33 de la referida ley. Enseguida, corresponde anotar que 'de "conformidad con lo ordenado expresamente por el legislador en los artículos 120, 123, y 134 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, la facultad de disponer la instrucción de investigaciones sumarias y sumarios administrativos, y la de aplicar las respectivas medidas disciplinarias, radica directamente en el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial y en los Directores Regionales de los servicios nacionales desconcentrados. Precisado lo anterior, y en torno a la consulta que se formula en la especie,"' referente a determinar cual es la autoridad competente en un servicio desconcentrado para aplicar la sanción a un funcionario sujeto a sumario administrativo, cuando a la fecha de término del proceso el empleado se encuentra desempeñando sus funciones en una región distinta de aquella donde ocurrieron los hechos y se instruyó el proceso sumarial, cumple informar que para resolver esta interrogante es menester atender a lo que ha concluido la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora en situaciones análogas, en orden a que para estos efectos se debe precisar si ha existido interrupción de funciones entre ambos desempeños. En efecto, a través de los dictámenes Ns. 467, de 1964; 23.646, de 1972; 34.568, de 1990; 9.151, de 1991; 24.271, de 1992; 32.673, de 1993; 2.023, de 2003 y 15.339, de 2004, entre otros, se expone el criterio jurisprudencial que sostiene que en la medida que el empleado mantenga la calidad de funcionario público sin solución de continuidad o interrupción de funciones, debe ser castigado disciplinariamente, no obstante encontrarse sirviendo en otra plaza de ese mismo Servicio o en un organismo distinto de aquél en que cometió las conductas reprochables, y aun cuando en su nuevo empleo se encuentre afecto a un Estatuto Jurídico diferente, agregando la misma jurisprudencia que corresponde a la autoridad del Servicio en que se instruyó el proceso determinar en definitiva la medida disciplinaria que debe imponerse al encausado, materializándose el castigo mediante una resolución de la autoridad de la entidad en la que actualmente se desempeña, no pudiendo ésta modificar lo resuelto por el organismo en que se cometió la infracción que se sanciona. Sin perjuicio de lo anterior, resulta útil anotar que de acuerdo con los registros que obran en poder de este Organismo de Control el señor XX reviste la calidad de funcionario a contrata del Servicio recurrente, por cuanto y según lo dispuesto por la resolución N° 64, de 2000, del Servicio Nacional de Pesca, y sus respectivas prórrogas, se le contrató para que se desempeñara en Taltal, II región, desde agosto de 2000 y hasta mayo de 2002. Luego, y mediante resolución N° 52, de 2002, de la misma repartición, aparece que fue contratado para que se desempeñe en Caldera en la III Región, desde el 1 ° de junio de 2002, continuando su desempeño allí por los años 2003 y 2004, en virtud de las prórrogas de su contrato ordenadas por las resoluciones exentas N°s. 1.387, de 2002 y 1.690, de 2003, respectivamente. Como puede advertirse, el sumariado no se encuentra destinado a otra Región como parece entenderlo la autoridad recurrente, debiendo recordarse que los funcionarios contratados no pueden ser objeto de destinación, porque de acuerdo con lo previsto en el artículo 67 inciso segundo de la ley N° 18.834, en relación con los artículos 3 letra c) y 9 de la misma ley, tales servidores se encuentran al margen del ordenamiento permanente de personal del .Servicio de que se trate y de su estructura orgánica, factores, que determinan la jerarquía o vínculo jurídico que une a órganos y funcionarios en relación de superior a inferior.