Dictamen N° 57407
2004-11-18
conforme art/67 de ley 18834 y 46 inc/3 de ley 185encomendacion funciones asignacion de responsabili
Sumario
N° 57.407 Fecha: 18-XI-2004 Por el oficio N° 1.525, de 2004, el Director del Servicio de Salud Metropolitano Central, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando la reconsideración del dictamen N° 18.436, de 2004, por las razones que expone en su presentación, atendido lo cual, a través de oficio N° 1.638, de 2004, ha reconocido que efectivamente no ha dado cumplimiento a lo señalado por este Organismo de Control en dicho oficio. Por su parte, don L.D. se ha dirigido nuevamente a ese Organismo Fiscalizador denunciando el incumplimiento de lo dispuesto en el citado dictamen. Sob...
Texto del dictamen
N° 57.407 Fecha: 18-XI-2004 Por el oficio N° 1.525, de 2004, el Director del Servicio de Salud Metropolitano Central, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando la reconsideración del dictamen N° 18.436, de 2004, por las razones que expone en su presentación, atendido lo cual, a través de oficio N° 1.638, de 2004, ha reconocido que efectivamente no ha dado cumplimiento a lo señalado por este Organismo de Control en dicho oficio. Por su parte, don L.D. se ha dirigido nuevamente a ese Organismo Fiscalizador denunciando el incumplimiento de lo dispuesto en el citado dictamen. Sobre el particular, cabe señalar que a través del aludido pronunciamiento se arribó a la conclusión que a interesado, médico cirujano, Subdirector Médico, 33 horas semanales, titular y 22 horas semanales, acogido al artículo 44 de la ley N° 15.076, le asiste el derecho a percibir la asignación de responsabilidad prevista en la ley N° 19.664, por cuanto el no desempeño efectivo de su cargo de Subdirector Médico es atribuible a una encomendación de funciones dispuesta irregularmente, la que no podría significar un desmedro en sus rentas, toda vez que no se habría desvinculado del cargo para el cual fue nombrado. Para arribar a dicha conclusión, se tuvo en consideración que el interesado tiene un nombramiento como Subdirector Médico en el Hospital Clínico San Borja Arriarán, de acuerdo con la denominación que a ese cargo asigna el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 23, de 1995, del Ministerio de Salud, por el que se fijó la planta de personal para el Servicio de Salud Metropolitano Central, cuyas labores propias se encuentran reguladas en el artículo 93 del decreto N° 42, de 1986, del Ministerio de Salud, en relación con los establecimientos hospitalarios, tareas que deben ser ejercidas sin perjuicio de la obligación que esa normativa le impone de "desempeñar las demás funciones y tareas que le encomiende el director en las materias de su competencia", conforme lo establece la letra g) del ya mencionado artículo 93. En esta oportunidad, luego del nuevo estudio de los antecedentes que conforman el caso que afecta al recurrente y de las normas legales atingentes, este Organismo Fiscalizador debe hacer presente, en primer término, que conforme a lo dispuesto en los artículos 67 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y 46, inciso tercero, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de Administración del Estado, y considerando la jerarquía como principio básico de la organización administrativa, la encomendación de funciones no puede vulnerar la posición jerárquica del empleado afectado por esta medida administrativa. Además, la invariable jurisprudencia administrativa, contenida en el dictamen N° 14.878, de 2004, entre otros, ha manifestado que la encomendación de funciones no configura un medio legítimo para proveer los empleos públicos, ya que estos cargos deben ser llenados en virtud de un acto de nombramiento extendido por la autoridad competente y de acuerdo con las normas estatutarias que rigen la materia. Además, cabe consignar que la encomendación de funciones debe incidir en algún cometido, esto es, en tareas puntuales, las que deben ser individualizadas en forma precisa, determinada y circunscritas a un objetivo especial, pero sin que proceda que por esta vía se encomienden a una persona distintas tareas que, en su conjunto, significan el desarrollo de cometidos genéricos, como ha ocurrido en la especie. (Aplica criterio contenido en dictamen N° 1.399, de 2003). En este orden de ideas, es útil recordar que el cargo que posee en calidad de titular el recurrente dentro del Servicio, como ya se señaló, es el de Subdirector Médico, de la Planta de Directivos, cuyas labores propias se encuentran reguladas en el artículo 93 del decreto N° 42, de 1986, del Ministerio de Salud, tareas que deben ser desempeñadas por el empleado que ejerce este cargo, sin perjuicio de las demás funciones y labores que, conforme a lo dispuesto en la letra g) de la citada disposición, le pueda encomendar el Director de Hospital o delegarle la jefatura superior del Servicio en las mismas materias. En relación con lo anterior, es dable anotar que, si bien el Director del Hospital o el jefe superior del Servicio puede encomendar tareas o funciones a los Subdirectores Médicos, esta facultad encuentra su limitación en que éstas deben ser labores singularizadas, que digan relación con las materias propias del cargo, no siendo posible que quien sirve un empleo como el de la especie, de denominación específica, sea encomendado genéricamente a otras tareas distintas, que no digan relación con las que se señalan en el artículo 93 del ya citado decreto N° 42, de 1986, del Ministerio de Salud. Ello, porque los empleos de denominación específica, como el que ocupa el interesado, limitan la encomendación de funciones, ya que esta medida no puede, de manera alguna, alterar las funciones propias del cargo que posee el empleado, según la denominación señalada en la ley, presupuesto, planta o reglamentos del Servicio. En estas condiciones, se debe concluir que no se encuentra ajustada a derecho la encomendación de que fue objeto el recurrente, mediante la resolución exenta N° 1.826, de 2002, de ese Servicio, a cumplir funciones como asesor, en el Departamento de Auditoría de Gestión en el aludido centro clínico, en atención a que dichas funciones no corresponden al cargo para el cual fue designado en el Servicio, esto es, Subdirector Médico. De lo expuesto se infiere que el interesado fue impedido de ejercer su cargo de Subdirector Médico, en virtud de una orden ilegítima de la autoridad, mediante la cual le encomendó las funciones señaladas. Puntualizado lo anterior, es dable añadir, en relación a la asignación de responsabilidad, que la ley N° 19.664, establece, en lo que interesa, que las remuneraciones pueden ser permanentes o transitorias, y respecto de estas últimas, el artículo 28, letra a), del referido cuerpo legal, dispone que la asignación de responsabilidad está destinada a retribuir "la importancia o jerarquía de los cargos directivos" y el ejercicio de funciones de dirección, coordinación, supervisión o mando encomendadas a los profesionales. A su turno, el artículo 34 de la ley en comento señala, en lo pertinente, que dicha asignación beneficiará a los profesionales funcionarios que desempeñen cargos en la Planta de Directivos con jornadas de 11, 22, 33 ó 44 horas semanales y que su porcentaje no podrá ser inferior al 10% ni superior al 130% aplicado sobre el sueldo base . Enseguida, el artículo 5° del decreto N° 841, de 2000, del Ministerio de Salud, reglamento para concesión de la asignación de responsabilidad establecida en la ley N° 19.664, fija los rangos, expresados en porcentajes, para el pago de la asignación de responsabilidad, indicando rangos específicos para el caso de los subdirectores médicos de hospitales, según el tipo de establecimiento de que se trate. A su vez, el artículo 6° de ese texto reglamentario señala el procedimiento que deben adoptar los Directores de los Servicios de Salud, para la concesión de la referida asignación. De las disposiciones reseñadas se sigue que, si bien el Director del respectivo Servicio de Salud es quien debe establecer el porcentaje específico de esta asignación, ello debe realizarlo dentro de los rangos de porcentajes y según los cargos y funciones que en ellas se contienen, entre los cuales, por cierto, está comprendida la plaza de Subdirector Médico de Hospital. En este contexto, es útil indicar que, como ya se ha expresado, en la especie, el interesado se ha visto impedido, por una orden de autoridad -esto es una causal que no le resulta imputable-, de desempeñar su cargo, lo cuál constituye una causal de fuerza mayor, pero que sólo lo habilita para percibir las correspondientes rentas, en la medida en que conste, en forma inequívoca, que el afectado con tal medida reclamó por todos los medios que ha tenido a su alcance de esa situación anómala. (Aplica dictámenes N°s. 7.833, de 1991, y 9.915, de 1994.) Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que, en la especie, se dan precisamente los requisitos para configurar la fuerza mayor en favor del recurrente, en los términos descritos, pues éste reclamó, el 22 de octubre de 2003, ante esta Entidad de Control, de la medida ilegítima de la autoridad que le privó de su derecho a ejercer la función de Subdirector Médico del Hospital Clínico San Borja Arriarán, calificada por el decreto N° 841, de 2000, entre otras, como habilitante para percibir la asignación de responsabilidad. A mayor abundamiento, es menester acotar que, no obsta a lo anterior el que, como lo alega el Servicio de Salud Metropolitano Central, se trate de una remuneración de monto variable, toda vez que, en todo caso, el interesado, de no haber medido la irregular encomendación de funciones a que se ha hecho alusión, habría igualmente percibido la asignación de responsabilidad, al menos en su porcentaje mínimo, atendido el cargo para el cual ha sido nombrado. En consecuencia, no cabe sino rechazar la solicitud de reconsideración del dictamen N° 18.436, de 2004, y confirmar que al recurrente le asiste el derecho a percibir la asignación de responsabilidad que reclama, correspondiente a la función de Subdirector Médico del Hospital Clínico San Borja Arriarán, por lo que la autoridad administrativa deberá arbitrar, a la brevedad, las medidas tendientes a regularizar su situación en los términos expuestos.