Dictamen N° 56811
2004-11-15
no compete a contraloria, sino al tribunal electorincompetencia contraloria consejeros regionales
Sumario
N° 56.811 Fecha: 15-XI-2004 Mediante Oficio N° 6.082, de 2003, la Cámara de Diputados, a petición del diputado señor Ramón Barros Montero, solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento acerca de si es procedente que un consejero del Gobierno Regional efectúe asesorías, obras y consultorías a través de licitaciones privadas y/o tratos directos, considerando que en las propuestas siempre debe existir igualdad entre los proponentes. Lo anterior, por cuanto, según se expresa en la solicitud, el consejero del Gobierno Regional de la Sexta Región a que se refiere, es consultor de los o...
Texto del dictamen
N° 56.811 Fecha: 15-XI-2004 Mediante Oficio N° 6.082, de 2003, la Cámara de Diputados, a petición del diputado señor Ramón Barros Montero, solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento acerca de si es procedente que un consejero del Gobierno Regional efectúe asesorías, obras y consultorías a través de licitaciones privadas y/o tratos directos, considerando que en las propuestas siempre debe existir igualdad entre los proponentes. Lo anterior, por cuanto, según se expresa en la solicitud, el consejero del Gobierno Regional de la Sexta Región a que se refiere, es consultor de los organismos públicos que se mencionan, circunstancia que le permite obtener información privilegiada, afectándose de este modo el respeto del principio antes enunciado. Al respecto, cabe anotar que la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 291, de 1993, del Ministerio del Interior, en su articulo 35 estatuye que "a los consejeros no les serán aplicables las normas que rigen para los funcionarios públicos, salvo en materia de probidad administrativa y responsabilidad civil y penal". Enseguida, es dable tener presente que de acuerdo con el artículo 40 del cuerpo legal en comento, es causal de cesación en el cargo de consejero regional, entre otras, que éste incurra en alguna inhabilidad sobreviniente o incompatibilidad prevista en la ley, o que incurra en una contravención grave al principio de probidad administrativa regulado por la ley N° 18.575. Además, es menester puntualizar que conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la indicada ley N° 19.175, las causales de cesación mencionadas, serán declaradas por el Tribunal electoral Regional respectivo, a requerimiento de cualquier miembro del consejo. Como puede apreciarse, de las normas reseñadas, se infiere que no corresponde a la Contraloría General pronunciarse sobre las eventuales transgresiones a las normas relativas a las inhabilidades e incompatibilidades a que están sujetos los consejeros de los Gobiernos Regionales, o respecto de las infracciones a las disposiciones que regulan Ia probidad administrativa en que éstos puedan incurrir en el ejercicio de sus funciones. Así, por lo demás, lo ha precisado la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor en su dictamen N° 10.142, de 1994, fundado en lo dispuesto en el mencionado artículo 41 de la ley N° 19.175, norma según la cual el conocimiento y resolución de esas materias compete al Tribunal Electoral Regional respectivo. En igual sentido, cabe mencionar el dictamen N° 22.336, de 1994, de esta Entidad Fiscalizadora, que precisó que es a dicho tribunal al que corresponde determinar si existe incompatibilidad entre el desempeño del cargo de consejero regional y la participación en negocios de su particular interés. Atendidas las consideraciones expuestas, esta Contraloría General, debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado en el oficio.