Dictamen N° 56326
2004-11-11
medico que se desempena en el servicio de obstetricalificacion jefatura vinculo parentesco con evalu
Sumario
N° 56.326 Fecha: 11-XI-2004 Por Oficio Ordinario N° 0887, de 2004, el Director del Servicio de Salud Metropolitano Norte solicita un pronunciamiento a esta Contraloría General que determine la forma en que debe ser evaluado un médico que se desempeña en el Servicio de Obstetricia del Hospital San José teniendo en consideración que su padre es el Jefe del mismo Servicio en el establecimiento hospitalario señalado. El referido Servicio expresa que, según su parecer, esta situación se podría solucionar disponiéndose que la evaluación, por el desempeño funcionario del médico afectado, don X.X...
Texto del dictamen
N° 56.326 Fecha: 11-XI-2004 Por Oficio Ordinario N° 0887, de 2004, el Director del Servicio de Salud Metropolitano Norte solicita un pronunciamiento a esta Contraloría General que determine la forma en que debe ser evaluado un médico que se desempeña en el Servicio de Obstetricia del Hospital San José teniendo en consideración que su padre es el Jefe del mismo Servicio en el establecimiento hospitalario señalado. El referido Servicio expresa que, según su parecer, esta situación se podría solucionar disponiéndose que la evaluación, por el desempeño funcionario del médico afectado, don X.X., hijo de don Z.Z., se lleve a cabo por el Subdirector Médico del Servicio. Sobre el particular, cabe consignar, en primer término, que el artículo 54 de la mencionada ley N° 18.575, dispone, en lo que interesa, que no podrán ingresar a cargos de la Administración Civil del Estado las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de Jefe de Departamento o su equivalente, inclusive. Enseguida, resulta útil tener en consideración que la norma reseñada, debe complementarse con lo dispuesto en el artículo 64 de ese mismo cuerpo legal, según la cual, en el caso de producirse inhabilidades sobrevinientes éstas deben ser declaradas por el funcionario afectado a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de alguna de ellas. Añade la disposición, que en el mismo acto deberá presentar la renuncia a su cargo o función, salvo que la inhabilidad derivare de la designación posterior de un directivo superior, caso en el cual el subalterno en funciones debe ser destinado a una dependencia en que no exista entre ellos una relación jerárquica. En este contexto, es dable indicar que la expresión "directivo superior" que se emplea en el referido artículo 64, debe entenderse en relación con los servidores que ocupan alguno de los cargos directivos a que alude la letra b) del artículo 54 del texto legal en examen, esto es, aquellos funcionarios que se desempeñan hasta el nivel de Jefe de Departamento o su equivalente. Pues bien, del examen de la planta de personal del Servicio de Salud Metropolitano Norte, fijada mediante D.F.L. N° 25, de 1995, del Ministerio de Salud, es posible advertir que el cargo de Jefe de Servicio Clínico, en el cual fue nombrado el padre del profesional funcionario afectado, no corresponde a un nivel igual o superior al de Jefe de Departamento, por lo que no se encuentra comprendido dentro de aquéllos a que se refiere la expresión "directivos superiores" contenida en el indicado artículo 64 de la ley N° 18.575. No obstante ello, atendido que el artículo 62 N° 6, de la citada ley N° 18.575, señala -entre las conductas que contravienen especialmente el principio de probidad administrativa-, que un servidor intervenga, en razón de sus funciones, en asuntos en que tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive o en la adopción de decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad, el jefe del servicio clínico de que se trata debe abstenerse de participar en las citadas materias o determinaciones, en la medida que éstas se refieran a la situación funcionaria del señor X.X. Siendo el Jefe del Servicio Clínico el inhabilitado para pronunciarse en la situación referida por una causal de implicancia, este debe ser reemplazado en la determinación de esa situación específica, por quien le sigue en el orden de subrogancia, ya que con ello se permite que otro empleado que no se encuentra afectado por la inhabilidad analizada pueda informar al respecto. (Aplica criterio contenido en dictamen N° 36.529, de 2000). En consecuencia, cumple esta Contraloría General con manifestar que el señor X.X. debe ser evaluado por quien subrogue al Jefe del Servicio Clínico en el cual se desempeña, atendido el vínculo de parentesco de aquél empleado con quien sirve esta plaza como titular.