Dictamen N° 55928
2004-11-09
no procede que la direccion de prevision de carabiexamen consumo alcohol personal ctr hospital dipre
Sumario
N° 55.928 Fecha: 9-XI-2004 Se solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento sobre la procedencia de que el Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, implemente un sistema de exámenes médicos periódicos para el personal de ese establecimiento asistencial contratado con arreglo a las normas del Código del Trabajo, como una medida de control para detectar el consumo de alcohol, drogas u otras sustancias nocivas para la salud, por parte de esos trabajadores. Al respecto, cabe hacer presente, en primer término, que los empleados a que se refiere la consulta, en su ...
Texto del dictamen
N° 55.928 Fecha: 9-XI-2004 Se solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento sobre la procedencia de que el Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, implemente un sistema de exámenes médicos periódicos para el personal de ese establecimiento asistencial contratado con arreglo a las normas del Código del Trabajo, como una medida de control para detectar el consumo de alcohol, drogas u otras sustancias nocivas para la salud, por parte de esos trabajadores. Al respecto, cabe hacer presente, en primer término, que los empleados a que se refiere la consulta, en su calidad de funcionarios de Ia Administración del Estado, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, se encuentran afectos al principio de probidad administrativa. Es dable recordar que este principio, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 52 de la citada ley, consiste, "en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular". Cabe agregar, que conforme con lo previsto en el inciso tercero del mismo precepto, la inobservancia del principio de probidad administrativa acarreará las responsabilidades y sanciones que determinen la Constitución y las leyes. Enseguida, hay que anotar que el reglamento interno de orden, higiene y seguridad para el referido personal, aprobado mediante resolución exenta N° 318, de 1998, de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, contempla, en concordancia con el principio de probidad administrativa, la prohibición de vender, consumir o introducir bebidas alcohólicas y o drogas en los lugares de trabajo, conductas reprochables que, claramente, vulneran el principio indicado. Cabe agregar que tratándose de servidores sujetos a las normas del Código del Trabajo, como ocurre en este caso, la existencia de la transgresión aludida debe acreditarse a través de una breve investigación que garantice el principio del debido proceso, conforme a lo informado por esta Entidad Fiscalizadora en sus dictámenes N°s. 10.953, de 1992; 30.467, de 1994 y 22.100, de 1998, entre otros. Además, atendida la naturaleza de la relación laboral de los indicados trabajadores, la vulneración de la prohibición señalada, debe sancionarse con el término del respectivo contrato, con arreglo a lo prescrito en el artículo 160 del mencionado Código. Sin perjuicio de lo expuesto, y en lo que se refiere a la posibilidad de implementar como medida de control, un sistema de exámenes médicos periódicos para el personal de que se trata, destinado a detectar el consumo de alcohol, drogas u otras sustancias nocivas para la salud, por parte de esos trabajadores, es del caso puntualizar que ello no es posible. En este sentido, es dable tener en cuenta que una exigencia de esta naturaleza, sólo podría aplicarse por la autoridad administrativa si la ley en forma expresa la contempla, como ocurre por ejemplo con la ley N° 18.290, de Tránsito, cuyo artículo 189, autoriza a Carabineros para someter a cualquier conductor a una prueba respiratoria o de otra naturaleza destinada a detectar la presencia del alcohol en el organismo o acreditar el hecho de conducir bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas. En este mismo orden de consideraciones, cabe tener presente que conforme con el principio de legalidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución y en el artículo 2° de la ley N° 18.575, los órganos del Estado sólo pueden hacer aquello que está expresamente autorizado por la ley. Atendido lo expuesto, como en la especie no se advierte la existencia de ninguna norma legal que autorice a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, para disponer que los funcionarios a que se refiere la consulta se sometan a exámenes médicos periódicos destinados a detectar si consumen alcohol, drogas u otras sustancias nocivas para la salud, dicha medida no resulta procedente.