Dictamen N° 55331
2004-11-05
el legislador distingue entre el conocimiento de lpublicidad actos de la administracion, requisitos
Sumario
N° 55.331 Fecha: 5-XI-2004 Se ha dirigido a esta Contraloría General don CM, fiscal de la Empresa Nacional de Electricidad S.A., haciendo presente que la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, se ha negado a proporcionarle copia de diversos decretos supremos emitidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 9° transitorio de la ley N°19.940 -texto legal que regula sistemas de transporte de energía eléctrica, establece un nuevo régimen de tarifas para sistemas eléctricos medianos e introduce las adecuaciones que indica a la Ley General de Servicios Eléctricos-, por lo que solic...
Texto del dictamen
N° 55.331 Fecha: 5-XI-2004 Se ha dirigido a esta Contraloría General don CM, fiscal de la Empresa Nacional de Electricidad S.A., haciendo presente que la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, se ha negado a proporcionarle copia de diversos decretos supremos emitidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 9° transitorio de la ley N°19.940 -texto legal que regula sistemas de transporte de energía eléctrica, establece un nuevo régimen de tarifas para sistemas eléctricos medianos e introduce las adecuaciones que indica a la Ley General de Servicios Eléctricos-, por lo que solicita un pronunciamiento sobre el particular. Para tal efecto, el recurrente acompaña el oficio que le fuera remitido por la Subsecretaría aludida, donde se expresa, en síntesis, que la publicidad de los actos administrativos establecida en el artículo 16 de la ley N°19.880 -sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado-, dice relación con actos administrativos terminales, es decir, con aquellos que han sido publicados una vez finalizada la toma de razón. En relación con la materia, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N°18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, la función pública debe ejercerse con transparencia, "de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella", y que el inciso tercero de la misma norma añade que son públicos "los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial". Por su parte, la ley N°19.880 reitera lo expuesto en la norma recién aludida, al establecer en su artículo 4° que el procedimiento administrativo está sometido, entre otros, a los principios de transparencia y publicidad, y en su artículo 16 que "el procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él", por lo que, añade, "salvo las excepciones establecidas por la ley o el reglamento, son públicos los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo o esencial". Puntualizado lo anterior, corresponde consignar que la letra a) del artículo 17 de la misma ley N°19.880 señala que las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a "conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa", mientras que la letra d) del mismo artículo les permite "acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley". Asimismo, y en relación con la letra a) antedicha, es del caso anotar que el artículo 21 del mismo texto legal previene que se consideran "interesados" en el procedimiento administrativo: "1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos"; "2. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte", y "3. Aquéllos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva". Ahora bien, de la interpretación armónica de la normativa precedentemente citada, es posible concluir que el legislador ha distinguido entre el conocimiento de los documentos que integran un expediente destinado a producir un acto administrativo, por una parte, y el acceso a los actos administrativos terminales, por la otra, en términos tales que se ha previsto una regulación distinta para cada uno de estos dos casos. En efecto, es así que por un lado los artículos 17, letra a), y 21 de la ley N°19.880 confieren, de manera específica, a quienes tengan la condición de "interesados" en un procedimiento administrativo, el derecho a tomar conocimiento del estado de la tramitación del procedimiento, en cualquier momento y, consecuentemente, aun antes de haberse dictado el decreto o resolución pertinente. Este derecho importa, por expresa disposición de la ley, la facultad de obtener copia autorizada de aquellos instrumentos asentados en el expediente destinado a producir un acto administrativo terminal. Por otro lado, y tal como lo ha destacado la jurisprudencia administrativa, los artículos 13 de la ley N° 18.575 y 16 y 17, letra d), de la ley N° 19880 regulan especialmente la transparencia y publicidad de los actos administrativos - esto es, al tenor del artículo 3° de la última ley citada, de las decisiones formales que emitan los órganos de la administración del estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en ejercicio de una potestad pública-, y la de los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo y esencial. Para tal efecto, el ordenamiento jurídico otorga en general a las personas -incluidos los terceros ajenos al procedimiento que les dio origen-, el derecho a acceder a los actos administrativos cuya tramitación se encuentre finalizada, contemplándose, en el inciso undécimo del mencionado artículo 13, las únicas causales en cuya virtud la autoridad administrativa puede denegar la entrega de la información requerida. En consecuencia, y de acuerdo con lo expuesto, en virtud del principio de transparencia establecido en los artículos 13 de la ley N°18.575 y 16 de la ley N°19.880 cualquier persona puede, por regla general, acceder a los actos administrativos una vez que se encuentran totalmente tramitados, en tanto que los "interesados" en un procedimiento administrativo pueden obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente respectivo, si acreditan esa calidad de conformidad con el artículo 21 de la misma ley N°19.880. De este modo, en caso que los decretos respectivos no se encuentren totalmente tramitados, la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, debe verificar si el recurrente reviste, de acuerdo con la normativa antes aludida, la calidad de "interesado" en el respectivo procedimiento administrativo, y en tal caso, debe dar estricto cumplimiento al deber correlativo del derecho previsto en la citada letra a) del artículo 17.